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jueves, 7 de abril de 2011

ALLANAMIENTO, ACUERDOS Y REBAJAS DE PENAS


REPÚBLICA DE COLOMBIA


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: Juan Manuel Tello Sánchez
Proyecto aprobado según acta No. 003

Cali, Febrero Dieciocho (18) de Dos Mil Diez (2011)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y las abogadas apoderadas de la Defensa, representadas por Nilia Teresa Biojó Cortes, Luz Alba López Sánchez y Adriana Silva bastidas, respectivamente, en contra de la decisión de Diciembre 2 de 2010, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI resolvió ¨INVALIDAR¨ el allanamiento a cargos que hicieron los señores JHON JAMES COLLAZOS MONTENEGRO y BRYAN VALDEZ GONZÁLEZ, procesados por los delios de HURTO CALIFICADO AGRAVADO y TRÁFICIO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

ANTECEDENTES:

1.- En Audiencia de individualización de pena y sentencia que se llevó a cabo el 2 de Diciembre de 2010, el Juez 1 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, decidió ¨INVALIDAR¨ el allanamiento a cargos de los procesados, quienes en audiencia de formulación de imputación, ante el juez de control de Garantías, aceptaron ser los coautores responsables de los delitos ya señalados. Lo anterior, con fundamento en que, según lo sostiene el Juez de conocimiento, para poder aceptar el allanamiento a cargos, es ¨condición de procedibilidad¨ que se hubiera dado aplicación a lo dispuesto en el art. 349 de la ley 906 de 2004, y en los registros no aparece que se haya reintegrado por lo menos el 50% de lo hurtado, ni tampoco que se haya garantizado el recaudo, refiriéndose específicamente, dice el juez, a un reloj hurtado a la víctima cuyo valor fue determinado en $1.000.0000.

Adujo además el señor Juez Primero Penal del Circuito, que se pretermitieron formas; que era necesario que la reparación se diera ante el Juez de Control de garantías y no después como se hizo en este caso; ¨que el allanamiento solo se hace ante el juez de control de garantías¨, y que los actos de parte se declaran ilegales.

2.- Contra la anterior determinación tanto la fiscal Delegada, como las apoderadas de la defensa, decidieron interponer el recurso de apelación como subsidiario en el caso de la Adriana Silva Bastidas, quien en acto de audiencia pública interpuso el de reposición buscado que el Juez de conocimiento revocara su propia determinación. Las recurrentes, piden al Tribunal que deje sin piso la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 
  1. Por vía jurisprudencial se ha decantado de manera suficiente qué es un allanamiento y qué es un preacuerdo, razón por la cual la decisión que pretende dejar sin piso el allanamiento resulta un error de interpretación que no puede afectar los intereses de los imputados.
  1. No es un requerimiento haber indemnizado en audiencia de imputación para que los procesados puedan acceder a la rebaja de pena por allanamiento, pues éste es diferente del acuerdo, respecto del cual sí se requiere el reintegro del 50% para que sea válido y permita acceder a los beneficios de reducción en la sanción luego de la verificación por parte del Juez de conocimiento.
  1. De aceptarse alguna falla en el operador judicial -por haber permitido el allanamiento a cargos sin que previamente se hubiere indemnizado a la víctima-, no resulta lo más viable que los procesados terminen afectados, ya que lo cierto es que cada uno de ellos tiene un derecho adquirido –a que se le rebaje la pena hasta un 50%- por haber aceptados los cargos en audiencia preliminar de imputación de cargos; sumado a lo dicho, quedó probado que a la señora Natalia Vélez Botero se le reparó con $1.800.000.
  1. El art. 349 del CPP se refiere a los preacuerdos celebrados con la Fiscalía y lo que está claro aquí es que los implicados se allanaron a los cargos y repararon con posterioridad, con el único fin obtener las rebajas correspondientes.

CONSIDERACIONES:

La Sala revocará en su integridad la decisión materia de apelación, en tanto la considera carente de fundamento y contraria a Derecho, toda vez que parte de un yerro que la torna, además, arbitraria en el entendido de que a sabiendas de que la supuesta forma que se pretermitió –la reparación- fundamento de su determinación, ya se hizo, como así se lo puso en conocimiento una de las apoderadas de la defensa.

En efecto, debe admitir la Sala que le asiste la razón a la partes recurrentes, quienes se apartan de la determinación del Juez en el sentido de invalidar el allanamiento a cargos de los señores JHON JAMES COLLAZOS MONTENEGRO y BRYAN VALDEZ GONZÁLEZ, pues primero, dicha decisión desconoce que lo que sí se encuentra suficientemente decantado por vía doctrinal y jurisprudencial, que no es otra cosa que las figuras de allanamiento y acuerdo son sustancialmente diferentes, motivo por el cual constituye un error protuberante el funcionario que pretenda equiparlas en su aplicación y consecuencias y, segundo, parte de un supuesto falso –que requisito condición para la rebaja de pena por allanamiento a cargos es la aplicación de lo normado en el art. 349 del CPP en audiencia de imputación-.

Ya se ha sostenido por parte del suscrito Magistrado, así como también de sus integrantes de la Sala de decisión, que:

¨Desde el punto de vista conceptual, el allanamiento es un instrumento procesal distinto -en naturaleza, presupuestos, ritualidad, oportunidad, limitaciones y consecuencias- del instituto del acuerdo como forma de terminación anticipada del proceso, toda vez que:

a.- Desde la perspectiva de la naturaleza jurídica, el allanamiento es un acto unilateral por virtud del cual el imputado, de manera autónoma, consciente, libre y voluntaria, asistido por el defensor, acepta ante el juez -de control de garantías o de conocimiento- los cargos -en su contenido fáctico y jurídico- que le hace la fiscalía; allanamiento que tiene carácter vinculante; no admite retractación; define el fundamento para que el juez de conocimiento dicte la sentencia condenatoria e implica para el mismo la rebaja de pena -ponderada por parte del juez- que determina la ley, según el momento procesal -de 1/3 hasta la mitad; hasta 1/3 o 1/6-.

El acuerdo es un acto bilateral por virtud del cual: i.- previa conversación -por fuera de audiencia- entre la fiscalía, el imputado y el defensor -sobre las circunstancias de agravación, reconocimiento de atenuantes, variación de la tipicidad; sobre los hechos o sobre las consecuencias, pena, sustitutos etc. (art. 350 y 351)- éstos convienen los cargos que ante el juez hará aquella y aceptará el segundo o, ii.- el procesado, previa conversación con el fiscal, acuerda aceptar los cargos "determinados en la audiencia de imputación", lo cual sustancialmente es diferente al allanamiento en la audiencia de imputación (art. 288-3 L. 906/04), en la audiencia preparatoria (art. 356-5 ib.) o al iniciarse la audiencia de juicio oral (art. 367 ib.).

El acuerdo admite retractación antes de que el juez examine si es voluntario, libre y espontáneo (art. 293) y una vez aceptado y aprobado (art. 351-5) define el fundamento para que el juez de conocimiento dicte la sentencia condenatoria, e implica para el procesado la reducción de pena que determine la fiscalía dentro de los límites legales según el momento procesal en que se celebre -1/3 hasta la 1/2; 1/3 o 1/6-.

b.- Desde la óptica de la manifestación de voluntad, el acuerdo corresponde a un acto bilateral –Fiscalía, procesado- que debe ser sometido a la aceptación o aprobación del juez; mientras que el allanamiento es manifestación de voluntad unilateral del procesado que, por sí solo, tiene fuerza vinculante para el juez.

c.- Desde el ámbito de las limitaciones, los acuerdos están condicionados al reintegro del incremento patrimonial –art.349- mientras que el allanamiento no tiene limitación alguna –por regla general, es posible en relación con todos los delitos-.
   
d.- En lo que hace a la ritualidad, en el allanamiento la manifestación de voluntad se hace en audiencia, ante el juez y éste no tiene necesidad de impartirle aprobación –salvo verificar que existe consentimiento libre e informado-, mientras que el acuerdo requiere que el juez, primero, lo examine a efectos de determinar si es libre, voluntario e informado y, segundo, lo apruebe.   

e.- En lo atinente a la oportunidad, el allanamiento se da sólo en tres momentos procesales: i.- en la audiencia de imputación (art. 288-3); ii.- la audiencia preparatoria (art. 356-5) y iii.- al inicio del juicio oral (art. 367 ibídem); mientras que la oportunidad para los acuerdos se presenta en tres momentos procesales diferentes: 1. Desde la formulación de la imputación "hasta antes de ser presentado el escrito de acusación" (art. 350); 2. Desde la presentación de la acusación hasta el momento que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral". (art.352) y 3. Con posterioridad al interrogatorio del implicado en el juicio oral (art. 352-369).

f.- En lo que concierne al monto de la rebaja, en el allanamiento:

i.- Si se hace en la audiencia de imputación la rebaja es hasta la mitad (art.351-3); ii.- Si se hace en la audiencia preparatoria la rebaja es de hasta la tercera parte y iii.- si se hace en el juicio la rebaja es de la sexta parte fija.

En el acuerdo:

i.- si se hace antes de presentado el escrito de acusación la rebaja es de una tercera parte hasta la mitad; ii.- si se hace después de la presentación de la acusación hasta que sea interrogado el acusado en el juicio oral, la rebaja es de la tercera parte fija y si lo hace en el juicio oral es de la sexta parte fija.

g.- En lo que hace a la base del juicio de punibilidad, en el allanamiento se aplica el sistema de cuartos y el juez determina conforme a los criterios legales de ponderación la rebaja de la pena. En los preacuerdos la pena es la que solicite la Fiscalía; no se aplica el sistema de cuartos (art. 3 ley 890 de 2004) y el juez debe respetar el convenio punitivo¨.

Por ende, es necesario que la Sala, en aras de zanjar la discusión creada a partir de la decisión del Juez, deje claro que: primero, no es cierto, como así lo aduce el funcionario de primera instancia, que en el caso de la especie se hayan pretermitido formas, pues lo cierto es que de conformidad con lo anotado arriba, no se puede pretender traer una prohibición que solo aplica para el acuerdo, del que ya se dijo, se insiste, tiene una naturaleza jurídica diferente a la del allanamiento, atendiendo a su naturaleza, aplicación y consecuencias concretas, motivo por el cual no se podía exigir aquí que se le diera curso a lo dispuesto en el art. 349 del CPP, como condición para poder proceder a proferir la respectiva sentencia en la que se reconozca la rebaja de pena de conformidad con lo establecido en el art. 351 ibídem.

Segundo, por lo mismo, tampoco es cierto, como se dijo en la decisión de primera instancia, que esta sea una causal de procedencia para declarar la invalidez del allanamiento a cargos, máxime, si la regla básica de hermenéutica impone que "cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu" (art. 27 de la Ley 153/1887), lo cual conduce a que quien debe aplicar la norma que contiene dicha prohibición no puede tratar de encontrarle un sentido distinto al que la misma indica de manera inequívoca, razón por la que resulta inadmisible el fundamento de la determinación recurrida.

  
Tercero, aceptar la tesis planteada por el a quo, equivaldría a sostener que en todos los casos de allanamiento a cargos en delitos contra el Patrimonio Económico, se debe corroborar la aplicación de lo ordenado en el art. 349 tanta veces mentado, lo cual resulta ciertamente ilógico, no solo por las razones que se dejaron consignadas en líneas precedentes, sino porque implicaría sostener, de manera contraria a lo que se busca en un sistema premial como el acusatorio, que pese a la voluntad del implicado por aceptar cargos, mientras éste no pruebe el cumplimiento de un requisito no establecido por ley –al que se refiere la norma en comento- no podrá el Juez proceder a la terminación anómala del proceso y, por consiguiente, tampoco podrá dar aplicación a lo dispuesto en el art. 351 de la ley 906 de 2004; argumento este que resulta absurdo si es que se contempla que no en todos lo casos es posible proceder con la reparación en el mismo momento de la audiencia preliminar –como lo expone aquí el Juez- y en otros ni siquiera puede ubicarse a la víctima para este específico fin. 

Cuarto, por último, habrá de decir la Sala, que no corresponde a la verdad, como así lo arguyó el Juez de primer grado, ¨que el allanamiento solo se hace ante el Juez de Control de Garantías¨, pues tal afirmación desconoce a todas luces que la ley contempló diferentes momentos para que el imputado –ante el juez de Control de Garantías-, acusado ó procesado –ante el Juez de conocimiento- acepte la responsabilidad por los delitos a él endilgados y por ello obtenga un beneficio que se concreta en la rebaja de pena por ese motivo.

Por lo dicho entonces, sin más consideraciones, se procederá a la revocatoria de la decisión materia de apelación y se ordenará al Juez que proceda a dictar la sentencia que en Derecho corresponde.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,

R E S U E L V E:

Primero.-     REVOCAR la decisión de primera instancia proferida el 2 de diciembre de 2010, por el Juzgado 1 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, conforme a las consideraciones plasmadas en la parte motiva del auto.

Segundo.- En consecuencia, ordenar al señor Juez 1° Penal del Circuito de esta ciudad, que proceda a dictar sentencia, reconociéndole a los aquí imputados las rebajas de pena a que haya lugar.

Tercero.- Ordenar la devolución de la carpeta al Despacho de origen.

Cuarto.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE:

JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ
Magistrado Ponente

VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
Magistrado

 
ESPERANZA DURAN ARIZA
Magistrada