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domingo, 24 de octubre de 2010

CASO VALLE JARAMILLO Y OTROS VS. COLOMBIA

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia

Sentencia de 27 de noviembre de 2008
(Fondo, Reparaciones y Costas)



En el Caso Valle Jaramillo y otros,

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Cecilia Medina Quiroga, Presidenta;
Diego García Sayán, Vicepresidente;
Sergio García Ramírez, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza, y
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

presente además*,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario;

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.


I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 13 de febrero de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó ante la Corte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, una demanda en contra de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”). Dicha demanda se originó en la denuncia Nº 12.415 remitida a la Secretaría de la Comisión el 2 de agosto de 2001 por el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (en adelante “GIDH”). El 20 de febrero de 2003 la Comisión aprobó el Informe de admisibilidad Nº 5/03 y el 16 de octubre de 2006 aprobó el Informe de fondo Nº 75/06, en los términos del artículo 50 de la Convención , el cual contiene determinadas recomendaciones para el Estado. En consideración al “informe estatal sobre implementación de las recomendaciones contenidas en el informe de fondo, y la falta de avances sustantivos en el efectivo cumplimiento de las mismas”, la Comisión decidió someter el presente caso a la competencia de la Corte el 13 de febrero de 2007. La Comisión designó como delegados a Víctor Abramovich, Comisionado, y a Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a Ariel E. Dulitzky, Elizabeth Abi-Mershed, Juan Pablo Albán A., Verónica Gómez, Andrea Repetto y Karin Mansel.

2. En la demanda la Comisión alegó que el

27 de febrero de 1998 […] dos hombres armados ingresaron al despacho de Jesús María Valle Jaramillo en […] Medellín [donde también se encontraban Carlos Fernando Jaramillo Correa y] Nelly Valle [Jaramillo], hermana de Jesús María Valle […]. [Posteriormente entró una mujer, quien, junto con dos hombres, procedió a] amarrar e inmobilizar a los rehenes […]. Jesús María Valle fue asesinado mediante dos disparos a la cabeza [y] falleció instantáneamente. […] Tras la ejecución extrajudicial, la señora Valle y el señor Jaramillo Correa fueron arrastrados desde el despacho hasta la sala de la oficina. Allí fueron amenazados con armas de fuego […]. [L]os perpetradores abandonaron el despacho. […] Carlos Fernando Jaramillo […] debió exiliarse por temor a las amenazas recibidas. […] Los elementos de juicio disponibles indican que el móvil del asesinato fue el de acallar las denuncias del defensor de derechos humanos Jesús María Valle sobre los crímenes perpetrados en el Municipio de Ituango por paramilitares en connivencia con miembros de la Fuerza Pública […]. [T]ranscurridos casi nueve años […], se ha condenado a tres civiles, en ausencia, y no existen investigaciones judiciales orientadas a la determinación de responsabilidad alguna de agentes del Estado.

3. Por todo lo anterior, la Comisión alegó que el Estado es responsable por

la [supuesta] ejecución extrajudicial del defensor de derechos humanos Jesús María Valle Jaramillo; la [presunta] detención y tratos crueles, inhumanos y degradantes que le precedieron, en perjuicio del señor Valle Jaramillo, su hermana Nelly Valle Jaramillo y el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa […]; la [supuesta] falta de investigación y sanción de los responsables de tal hecho; la [alegada] falta de reparación adecuada en favor de las [presuntas] víctimas y sus familiares; y el [supuesto] desplazamiento forzado al que se vio obligado el señor Jaramillo Correa con posterioridad a los hechos.

4. La Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de:

a) los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de Jesús María Valle Jaramillo;

b) los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de María Nelly Valle Jaramillo (en adelante “María Nelly Valle Jaramillo” o “Nelly Valle Jaramillo”) y Carlos Fernando Jaramillo Correa;

c) el artículo 22 (Circulación y Residencia) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de Carlos Fernando Jaramillo Correa “y sus familiares”, y

d) los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de Nelly Valle Jaramillo, Carlos Fernando Jaramillo Correa y de “los familiares” de Jesús María Valle Jaramillo.

Por último, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de varias medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias.

5. El 9 de mayo de 2007 el GIDH, representado por María Victoria Fallon Morales, Patricia Fuenmayor Gómez y John Arturo Cárdenas Mesa, y la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante “CCJ”), representada por Gustavo Gallón Giraldo y Luz Marina Monzón Cifuentes, en calidad de representantes de las presuntas víctimas y sus familiares (en adelante “los representantes”), presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos” o “escrito de los representantes”), en los términos del artículo 23 del Reglamento. Los representantes solicitaron a la Corte que declare que el Estado había cometido las mismas violaciones de derechos alegadas por la Comisión y, adicionalmente, alegaron que el Estado es responsable por la violación de:

a) el artículo 5.1 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de “los familiares de Jesús María Valle Jaramillo y Nelly Valle Jaramillo”;

b) el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y Expresión) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de Jesús María Valle Jaramillo;

c) el artículo 22.1 (Circulación y Residencia) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los siguientes familiares del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa: Gloria Lucía Correa García, Carlos Enrique Jaramillo Correa, Carolina Jaramillo Correa y María Lucía Jaramillo Correa;

d) los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de “todas las [presuntas] víctimas y sus familiares”;

e) el artículo 11.1 y 11.2 (Derecho a la Honra y Dignidad) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de ésta, en perjuicio de Jesús María Valle Jaramillo, Carlos Fernando Jaramillo Correa “y sus familiares”;

f) los artículos 5.1 (Derecho a la Integridad Personal), 13 (Libertad de Pensamiento y Expresión) y 16 (Derecho de Asociación) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho instrumento, en perjuicio de “las víctimas indirectas, [a saber,] los defensores de derechos humanos”, y

g) el artículo 17 (Protección a la Familia) de la Convención, en perjuicio de “los familiares de las víctimas”.

Asimismo, solicitaron la adopción de ciertas medidas de reparación y el reembolso de los gastos devengados durante el procedimiento del caso ante esta Corte.

6. El 9 de julio de 2007 el Estado, representado por el Agente Jorge Aníbal Gómez Gallego y el Agente Alterno Pedro E. Díaz Romero, presentó su escrito de contestación de la demanda y de observaciones al escrito de los representantes (en adelante “contestación de la demanda”), en el cual “reconoc[ió] parcialmente su responsabilidad internacional” por la violación de determinados artículos de la Convención que la Comisión y los representantes alegaron; negó su responsabilidad en relación con otras de las violaciones alegadas, y señaló que el Estado no ha propiciado un contexto de hostigamiento o persecución en contra de defensores de derechos humanos (infra párrs. 20 a 25 y 30 a 33).

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

7. El 7 de marzo de 2007 la demanda de la Comisión fue notificada al Estado y a los representantes. Durante el procedimiento ante este Tribunal, el Estado, la Comisión y los representantes presentaron los escritos principales sobre el fondo (supra párrs. 1 al 6), y el 10 y 14 de agosto de 2007 la Comisión y los representantes presentaron, respectivamente, sus observaciones al reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado (supra párr. 6 e infra párrs. 26 y 27). El 6 de septiembre de 2007 el Estado solicitó que la Corte no tomara en cuenta aquellos alegatos presentados por los representantes en sus observaciones de 14 de agosto de 2007 que no tuvieran relevancia con el allanamiento parcial realizado por el Estado (supra párr. 6).

8. El 30 de noviembre de 2007 la Corte ordenó mediante resolución la presentación de nueve testimonios y dos declaraciones a título informativo rendidas ante fedatario público (affidávit) propuestas por la Comisión, los representantes y el Estado, ante lo cual las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus respectivas observaciones. Asimismo, mediante la referida resolución, modificada de conformidad con la nota de la Secretaría de la Corte de 22 de enero de 2008, se convocó a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de tres testigos, dos peritos y un declarante a título informativo, así como los alegatos finales orales sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas . La audiencia pública fue celebrada el 6 y 7 de febrero de 2008, durante el LXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la Corte . Durante dicha audiencia el Estado presentó varios documentos como prueba.

9. El 10 de marzo de 2008 las partes remitieron sus respectivos escritos de alegatos finales. Según fuera solicitado por la Corte, junto con dicho escrito el Estado remitió, inter alia, la transcripción y grabación de la declaración rendida por el señor Salvatore Mancuso el 15 de enero y 15 de mayo de 2007, “en lo relacionado con el General Alfonso Manosalva”, así como copia de una orden de pago de 14 de febrero de 2008 emitida por el Ministerio del Interior y de Justicia relacionado con el acuerdo conciliatorio suscrito el 26 de abril de 2007 entre el Estado y algunas de las presuntas víctimas y aprobado el 28 de septiembre de 2007.

10. El 23 de abril de 2008 los representantes remitieron dos declaraciones rendidas por el señor Francisco Enrique Villalba Hernández en febrero y marzo de 2008, las cuales contienen información presuntamente relacionada al caso, y por tanto solicitaron que la Corte acepte dichas declaraciones como prueba superviniente, de conformidad con el artículo 44.3 del Reglamento del Tribunal. Se solicitó al Estado y a la Comisión que presentaran las observaciones que estimen pertinentes, a más tardar el 26 de mayo de 2008. Asimismo, en dicha comunicación los representantes solicitaron a la Corte “que reitere la solicitud al Estado de Colombia para que remita la grabación magnetofónica y la transcripción mecanográfica de la versión libre rendida por el jefe paramilitar Salvatore Mancuso, en su totalidad, sin editar y sin alterar el orden de la misma”.

11. El 23 de mayo de 2008 se informó al Estado que se había puesto en conocimiento de la Corte la solicitud realizada por los representantes en la referida comunicación de 23 de abril de 2008 (supra párr. 10). Asimismo, la Corte solicitó al Estado que remita la grabación y transcripción a la cual se hace referencia, en su totalidad, a más tardar el 23 de junio de 2008.

12. El 3 de junio de 2008 el Estado presentó observaciones a las declaraciones rendidas por el señor Francisco Enrique Villalba Hernández que fueron remitidas el 23 de abril de 2008 por los representantes (supra párr. 10), y reiteró que “no resulta[ba] adecuado ni necesario el envío de la totalidad de la versión libre del señor Mancuso, que además de extensa, no tiene relación con los hechos de este caso y tiene un carácter reservado”. No obstante lo anterior, el Estado remitió la “transcripción de apartes de la versión libre rendida por Salvatore Mancuso Gómez en el marco de la Ley 975 de 2005” del 16 de enero de 2007, la cual no había sido remitida anteriormente (supra párr. 9), mas no remitió la grabación magnetofónica correspondiente. Por lo anterior, se solicitó al Estado que remitiera dicha grabación a más tardar el 27 de junio de 2008.

13. El 6 de junio de 2008 el Estado presentó “nueva información relacionada con avances en materia de justicia en el caso”. Al respecto, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se otorgó un plazo hasta el 27 de junio de 2008 para que la Comisión y los representantes presentaran las observaciones que estimen pertinentes.

14. El 27 de junio de 2008 la Comisión presentó sus observaciones a la “nueva información relacionada con avances en materia de justicia” en el caso, ofrecida por el Estado el 6 de junio de 2008 (supra párr. 13). Asimismo, en ese día los representantes presentaron sus observaciones a los escritos del Estado de 3 y 6 de junio de 2008 (supra párrs. 12 y 13).

15. El 7 de julio de 2008 el Estado envió dos copias de la grabación magnetofónica de las porciones de la versión libre rendida por Salvatore Mancuso Gómez que el Estado había remitido a la Corte (supra párrs. 9 y 12).

16. El 31 de julio de 2008 el Estado solicitó, primero, que la Corte “[n]o ten[ga] en cuenta las nuevas alegaciones presentadas por los representantes [mediante escrito de 27 de junio de 2008 (supra párr. 14)] en violación de las normas del Reglamento” de la Corte; segundo, “que en caso de que decida tener en cuenta las observaciones de los peticionarios, incluya dentro del expediente del caso […] y considere las observaciones que de manera subsidiaria ha presentado el Estado colombiano en este escrito, [mediante las cuales solicitó que la Corte] inadmita la declaración hecha por el señor Francisco Villalba [supra párr. 10], dentro del expediente del proceso de radicado UNDH 2100, como parte del acervo probatorio del caso en curso”, y tercero, que la Corte dé “por cumplido el compromiso por parte del Estado de enviar la versión libre del señor Salvatore Mancuso en el marco de la Ley de Justicia y Paz”.

17. El 25 de agosto de 2008 se informó a las partes que, respecto de los primeros dos asuntos señalados en el párrafo anterior, el Tribunal, al momento de dictar sentencia en el caso, valoraría la prueba presentada y decidiría acerca de la admisibilidad de la misma y de los alegatos y observaciones respectivos presentados por las partes, lo que en efecto se hace infra. La tercera solicitud (supra párr. 16) fue puesta en conocimiento de la Corte durante su LXXX Período Ordinario de Sesiones. Al respecto, luego de evaluar lo señalado por el Estado, el Tribunal decidió reiterar lo indicado anteriormente (supra párrs. 11 y 12), en el sentido de solicitar al Estado que remita la grabación y transcripción de la versión libre rendida por el señor Salvatore Mancuso en el marco de la Ley de Justicia y Paz, en su totalidad, sin editar y sin alterar el orden de la misma. Se informó al Estado que la Corte mantendría la confidencialidad debida de dicha información y evaluaría la pertinencia de incorporar al acervo probatorio del presente caso los aspectos relevantes que atañen al caso Valle Jaramillo y otros, y respetaría, en lo que correspondiere, el principio del contradictorio.

18. El 22 de septiembre de 2008 el Estado envió un escrito, así como la copia “de las grabaciones de todas las diligencias adelantadas en […] diferentes fechas entre el 2006 y 2008 en las que el señor [Salvatore] Mancuso se presentó ante los fiscales” en el marco de la Ley de Justicia y Paz. Al respecto, este Tribunal informó que, en respeto a la confidencialidad debida con relación a la información recibida, se transmitió a los representantes y a la Comisión únicamente la copia de la comunicación del Estado y su anexo. Asimismo, se reiteró que el Tribunal se reservaría para sí la revisión de las grabaciones de video, a fin de evaluar la pertinencia de incorporar al acervo probatorio los aspectos relevantes que atañen al presente caso.

III
COMPETENCIA

19. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que Colombia es Estado Parte de la Convención desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.

IV
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

20. El Estado efectuó un reconocimiento de responsabilidad en su escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

a) “reconoc[ió] su responsabilidad internacional por omisión en el cumplimiento de su deber de garantía, por la violación a los derechos consagrados en los artículos

i. 4.1, 5 y 7.1 y 7.2 [de la Convención], respecto del señor Jesús María Valle Jaramillo;

ii. 5 y 7.1 y 7.2 [de la Convención], respecto de la señora Nelly Valle Jaramillo[;]

iii. 5, 7.1 y 7.2 y 22 de la Convención Americana, respecto del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa, todos en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento”;

iv. “22 de la Convención, [en relación con el artículo 1.1 de la misma], respecto del núcleo familiar directo del señor Carlos Jaramillo Correa”, y

v. “5 de la Convención[, en relación con el artículo 1.1 de la misma], respecto de los núcleos familiares directos de las víctimas”.

b) “reconoc[ió] parcialmente su responsabilidad por la infracción de los derechos a las garantías y protecci[ones] judiciales consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, respecto de los señores Jesús María Valle Jaramillo, la señora Nelly Valle Jaramillo, el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa y sus respectivos núcleos familiares directos […] teniendo en cuenta que aún existen procesos judiciales pendientes encausados a sancionar a todos los responsables intelectuales y materiales, conocer la verdad de lo ocurrido y reparar a algunas de las víctimas que comparecieron al proceso contencioso administrativo”;

c) señaló que “no violó los derechos a la honra y [a la] dignidad, a la libertad de expresión y pensamiento y a la libertad de asociación a que se refieren los artículos 11, 13 y 16, respectivamente[,] de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, como lo [alegaron] los representantes de las presuntas víctimas”, y

d) negó que “exist[iera] un contexto, propiciado por el Estado, de hostigamiento, persecución o violación de derechos a las defensoras y defensores de derechos humanos o a las organizaciones de las que hacen parte”.

21. Asimismo, en su contestación de la demanda el Estado reconoció “los hechos ocurridos el 27 de febrero de 1998, respecto del señor Jesús María Valle Jaramillo; la señora Nelly Valle Jaramillo y el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa”. Además, Colombia especificó, respecto de cada uno de los párrafos del capítulo de hechos de la demanda, si los aceptaba o no como ciertos.

22. En cuanto a las reparaciones, el Estado manifestó que

encuentra considerables discrepancias en lo relativo a las reclamadas en la demanda y en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas […]. No obstante, el Estado manifiest[ó] que de buena fe ha cumplido con algunos actos de reparación interna, y que mantiene su intención de satisfacer y compensar a las presuntas víctimas y a sus familiares, de resarcir los perjuicios causados, y garantizar la no repetición de nuevos hechos de esa magnitud e impacto en la sociedad. En este sentido, present[ó] otras medidas complementarias de reparación, consistentes con la jurisprudencia interamericana, que podrían ser implementadas por el Estado en caso de que, la […] Corte las ordene si las considera pertinentes.

23. Durante la audiencia pública celebrada en el presente caso (supra párr. 8), así como en el escrito de alegatos finales, el Estado reiteró su “reconocimiento de responsabilidad internacional”, “en los términos del escrito de contestación de la demanda”.

24. Adicionalmente, el Estado señaló que
existen inconsistencias entre el objeto del Informe proferido por la Comisión Interamericana, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana, y el objeto de la demanda presentada ante la […] Corte. […] No obstante lo anterior, el Estado, de buena fe reconoce su responsabilidad internacional en los términos antes expresados por varios de los derechos frente a los cuales no se guardó una concordancia en el trámite ante la Comisión y el escrito de demanda. […] [Asimismo], el Estado [señaló] que el reconocimiento de responsabilidad por omisión respecto de los familiares de los señores Jesús María y Nelly Valle Jaramillo y el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa […] fue realizado de buena fe y atendiendo a la jurisprudencia de la […] Corte, aunque los representantes de las víctimas sólo argumentaron la vulneración del derecho a la integridad personal consagrada en el artículo 5 de la Convención respecto de los familiares del señor Jesús María Valle.

25. En su escrito de alegatos finales, al referirse a su reconocimiento de responsabilidad, el Estado señaló, en lo pertinente, que
Colombia comprende que es su obligación continuar con el deber de investigar, […] y es en este sentido que ha reconocido su responsabilidad por la omisión parcial […], pues el Estado, como es su deber, continúa en la búsqueda de la determinación de los responsables. Sin embargo, dentro de las investigaciones […] hasta el momento, no se ha presentado prueba que permita determinar la responsabilidad de ningún agente del Estado, y en consecuencia, ha reconocido [su] responsabilidad internacional por omisión respecto de los lamentables hechos acaecidos el 27 de febrero de 1998, así como por el trámite de las investigaciones penales y las consecuentes violaciones […].
[…]
En este caso, el Estado de Colombia ha expresado que los lamentables hechos del asesinato del señor Jesús María Valle Jaramillo, su privación de libertad y la de la señora Nelly Valle Jaramillo y del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa, la vulneración a la integridad personal de todos ellos y las consecuencias generadas por la situación de desplazamiento al señor Carlos Fernando Jaramillo y su familia nuclear y en los familiares de las otras víctimas, ocurrieron por omisión en el cumplimiento del deber de garantía del Estado. Asimismo, las consecuencias que se han producido por algunas falencias en las investigaciones y procesos judiciales iniciados en cumplimiento del deber de investigar del Estado que corresponde al derecho a saber lo ocurrido que tienen las víctimas y sus familiares, ocurrieron también por omisión en el cumplimiento del deber de garantía.
[…]
[Durante la audiencia pública] el Estado expresó la voluntad de hacer un pedido de perdón a las víctimas y sus familiares […], el cual deriva del reconocimiento de los lamentables hechos del caso. Como ello no fue posible, quiere manifestarlo en este momento:
Señora Nelly Valle Jaramillo, señor Carlos Fernando Jaramillo Correa y miembros de sus núcleos familiares directos: el Estado de Colombia les pide perdón […] porque ustedes han sido víctimas de [los] condenables hechos [del 27 de febrero de 1998,] que les han causado un grave daño a su vida y al desarrollo de su propia personalidad y éstos han tenido consecuencias importantes en la posibilidad de tener condiciones óptimas de vida. Por ello el Estado […] les expresa su solidaridad manifestándoles que todo el daño que han sufrido no puede ser eliminado completamente, pero hará todo aquello para lo que esté facultado, con el fin de acompañarlos y hacer lo que como Estado le corresponde para repararlos integralmente por las omisiones de agentes del Estado y por la afectación que les produjeron los hechos de este caso […].
El Estado de Colombia lamenta profundamente la violación de los derechos del señor Jesús María Valle Jaramillo, a la libertad e integridad personales, la vida y garantía y protección judiciales en relación con la obligación general de garantizar los derechos de la Convención […], por la omisión de algunos de sus agentes, y reconoce ante ustedes, los familiares, la responsabilidad por omisión que le cabe por los hechos mencionados. En igual sentido, siente profundo pesar por lo ocurrido a los señores Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa por la vulneración a su integridad y libertad personales, y respecto de este último y su familia directa, por la vulneración a su derecho a la libre circulación y residencia.
El Estado reconoce [asimismo] la vulneración de los derechos de la señora Nelly Valle Jaramillo y del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa y sus respectivos núcleos familiares directos a la integridad personal y a las garantías y protección judiciales y también por ello les pide perdón. El Estado de Colombia aguarda que esta solicitud de perdón ayude a las víctimas y a sus familiares para mitigar el vacío dejado y el dolor causado por la trágica pérdida del señor Jesús María Valle Jaramillo y la vulneración de los derechos antes mencionados y se compromete sinceramente a continuar con las medidas que ha venido adoptando y que determine la […] Corte, para evitar que hechos tan dolorosos como éstos se vuelvan a repetir […].
Evidentemente, el pedido de perdón que el Estado hace en este escrito, no obsta de ninguna manera para que, […] si la Corte así lo dicta, realice un acto público de reconocimiento con la asistencia de las autoridades correspondientes […].

26. En sus observaciones al reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado, así como en la audiencia pública y en su escrito de alegatos finales, la Comisión “tom[ó] nota de la aceptación parcial de los hechos” y señaló que “valora esta decisión por parte del Estado como una medida que contribuye a la resolución del caso”. Sin embargo, consideró que

el reconocimiento de responsabilidad internacional formulado por el Estado deriva de una interpretación de los hechos diversa a la planteada en el escrito de la demanda [de la Comisión] y en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. En tal sentido […] las implicaciones jurídicas en relación con tales hechos no han sido totalmente asumidas por el Estado, y tampoco la pertinencia de las reparaciones solicitadas por las partes.

Específicamente, la Comisión señaló que

la omisión en el cumplimiento del deber de garantía al no proteger a una persona que se sabía que se encontraba en riesgo es la única fuente de responsabilidad según el entendimiento del Estado; mas [según la Comisión], además de lo anterior, la responsabilidad del Estado se generó por las acciones y omisiones de sus funcionarios en el proceso de investigación de los hechos y por los actos de los miembros del grupo paramilitar en la medida que el mismo Estado propició la estructura legal y de hecho para su existencia.
Por lo tanto, la Comisión solicitó a la Corte que
tenga por establecidos los hechos aceptados sin condicionamientos o reservas como totalmente ciertos por el Estado; de acuerdo con sus facultades realice su propia determinación respecto de los hechos que se mantienen en controversia; y resuelva las cuestiones que permanecen en contención respecto de la valoración y consecuencias jurídicas tanto de los hechos reconocidos por el Estado como de aquellos demostrados a través de la prueba.

27. En su escrito de observaciones al reconocimiento de responsabilidad parcial realizado por el Estado, así como en la referida audiencia pública y en su escrito de alegatos finales, los representantes solicitaron a la Corte “que no acepte el reconocimiento de responsabilidad por omisión planteado por el Estado” y consideraron que
el reconocimiento de responsabilidad expresado por el Estado en este caso en particular adolece de contenido esencial y constituye tan solo una formula jurídica que no sólo pretende esconder la gravedad del crimen de Estado cometido contra Jesús María Valle, sino que además se utiliza como un mecanismo para presentarse como respetuoso de las obligaciones y compromisos internacionales adquiridos en materia de derechos humanos […]. [Los representantes añadieron] que la pretensión del Estado de que esta […] Corte declare su responsabilidad exclusivamente en el ámbito de la omisión del deber de garantía afecta de manera grave la realización de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación adecuada e integrada a las víctimas […]. [Colombia] debe garantizar que su reconocimiento de responsabilidad permit[a] superar la impunidad respecto de los agentes del Estado que estén involucrados en las violaciones de derechos humanos y no que estos reconocimientos sean utilizados como un manto de impunidad. [El] rechazo [de los representantes] a los términos y alcance del reconocimiento de responsabilidad del Estado no se deriva del hecho puro y simple que sea un reconocimiento parcial, en efecto[,] el reconocimiento de responsabilidad por omisión implica descartar la participación como coautores, cómplices o determinadores de agentes del Estado en las violaciones alegadas y tienen el efecto de limitar las expectativas de verdad y justicia de las víctimas y familiares[. I]gualmente incide directamente sobre la determinación de las medidas de reparación dirigidas a impedir que hechos de esta naturaleza se repitan […].

28. En los términos de los artículos 53.2 y 55 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte puede determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales reparaciones y costas. Para estos efectos, el Tribunal analiza la situación planteada en cada caso concreto . Por ende, se procede a precisar los términos y alcances del reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado y la extensión de la controversia subsistente.

29. Teniendo en cuenta lo señalado por las partes (supra párrs. 20 a 27) y con base en su jurisprudencia, el Tribunal decide aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad estatal y calificarlo como una admisión parcial de hechos y un allanamiento parcial a las pretensiones de derecho y de reparaciones contenidas en la demanda de la Comisión, así como una admisión parcial de las pretensiones formuladas por los representantes.

*
* *

30. En cuanto a los hechos, el Tribunal considera que ha cesado la controversia relacionada con aquellos descritos en los párrafos 34, 35, 37 a 43, 45 a 49, y 51 a 62 de la demanda, con excepción de las siguientes aclaraciones señaladas por el Estado, sobre las cuales aún subsiste la controversia:

a) en cuanto al párrafo 38 , el Estado admitió que el “10 de julio de 1997 Jesús María Valle [Jaramillo] denunció por los medios de comunicación la acción conjunta de tropas adscritas a la IV Brigada y grupos paramilitares [y que en] respuesta, se le inició un proceso por calumnias a instancia de miembros del Ejército”. Sin embargo, “cuestion[ó] el contenido del testimonio del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa […] en cuanto hace relación a que ‘el entonces Gobernador de Antioquia declaró públicamente que ‘el doctor Valle pareciera ser enemigo de las Fuerzas Militares’, por cuanto no aparece respaldo en ninguna otra prueba que se haya adjuntado a la demanda”;

b) con relación al párrafo 53 , el Estado señaló que, si bien “aceptó [su] responsabilidad en el proceso que se surtió ante la […] Corte [en el Caso de las Masacres de Ituango,] no está probado [en el presente caso] que en los graves hechos de la ejecución extrajudicial del señor Jesús María Valle Jaramillo, así como las otras violaciones de que fue víctima, junto con su hermana la señora Nelly Valle Jaramillo y el señor Carlos Fernando Jaramillo, hayan participado agentes del Estado o éstos las hayan auspiciado o promovido”;

c) en cuanto al párrafo 56 , el Estado no aceptó como cierto que algunos de los “conocidos líderes de las [Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante ‘AUC’)]” tuvieran un “contacto cotidiano con la prensa o con autoridades del Estado”;

d) con relación al párrafo 57 , el Estado aclaró que uno de los dos fiscales señalados en la demanda no se exilió, sino que “fue enviado por la Fiscalía General de la Nación al exterior, en comisión de estudios y una vez regresó al país, continuó vinculado a la Fiscalía hasta que se acogió a su pensión de jubilación”;

e) en cuanto al párrafo 60 , el Estado añadió que para el 4 de diciembre de 2006 “se encontraban vinculados como presuntos responsables de los delitos de homicidio agravado, secuestro simple y concierto para delinquir [dos] exintegrantes de las [AUC]. En igual forma, se encontraba vinculado y con orden de captura y por los mismos hechos [un] exintegrante de las AUC […] capturado el 28 de septiembre de 2006, quien fue indagado y está pendiente de resolver su situación jurídica”;

f) con relación al párrafo 61 , el Estado indicó que “la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación escuchó en indagatoria a [los dos] exintegrantes de las AUC [señalados en la demanda] y les resolvió situación jurídica como presuntos responsables de los delitos de homicidio y secuestro simple, en perjuicio del señor Jesús María Valle, la señora Nelly Valle Jaramillo y el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por resolución de 8 de junio de 2007[…]. Estas personas permanecen privadas de libertad”;

g) en cuanto al párrafo 62 , el Estado aclaró que “existen investigaciones judiciales abiertas en la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y en la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, en las cuales se deberá establecer si en los hechos hubo participación de los agentes del Estado y de ser así, cuáles y en qué circunstancias”, y

h) en general, el Estado negó que “exist[iera] un contexto, propiciado por el Estado, de hostigamiento, persecución o violación de derecho a las defensoras y defensores de derechos humanos o a las organizaciones de las que hacen parte”.

31. El Estado no aceptó como cierto lo señalado en el párrafo 36 de la demanda, el cual señala que existe “prueba para determinar que el doctor Valle Jaramillo había sido incluido en la lista de ‘eliminables’ a raíz de las declaraciones que éste hiciera denunciando públicamente la acción conjunta del Ejército, la IV Brigada y el Batallón Girardot con los grupos paramilitares en Ituango y otros municipios vecinos”. Tampoco aceptó la afirmación realizada en el mismo párrafo, en el sentido de que la “animosidad de miembros del Ejército hacia Jesús María Valle Jaramillo se originaba en las denuncias del defensor de derechos humanos sobre los vínculos y colaboración de miembros de la Fuerza Pública con los grupos paramilitares”. Por lo tanto, el Tribunal considera que tales supuestos hechos aún se encuentran controvertidos.

32. En cuanto a los párrafos 44 y 50 de la demanda, el Estado indicó que no los aceptaba como ciertos, ya que “[e]n efecto no […] trata[n] propiamente de […] hecho[s], sino de […] conclusi[ones] de la [Comisión], al emitir un juicio de valor e interpretación de los hechos anteriores, lo cual corresponde a la […] Corte”.

33. Asimismo, el Estado señaló que los “hechos presentados por los representantes […] en los párrafos 6[6].1 a 6[6].8 [del escrito de solicitudes y argumentos] constituyen hechos nuevos, no contenidos en la demanda de la Comisión Interamericana y por tanto, el Estado solicit[ó] a la […] Corte excluirlos de su análisis”.

34. Al respecto, el Tribunal ha señalado en múltiples ocasiones que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que fueron mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante . La Corte observa que los supuestos de hecho señalados en los referidos párrafos 56, 57, y 66.1 a 66.8 del escrito de los representantes versan sobre el supuesto contexto o patrón de violaciones alegadamente sufridas por defensores de derechos humanos en Colombia para la época de los hechos. El Tribunal considera que dichos supuestos de hecho, de ser comprobada su veracidad, permitirían a la Corte aclarar el contexto o presunto patrón violatorio señalado por la Comisión en su demanda. Por lo tanto, el Tribunal desestima la solicitud del Estado de “excluirlos de su análisis” y considera que subsiste la controversia respecto de éstos.

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35. Respecto a las pretensiones de derecho, la Corte considera que, de conformidad con los términos del reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado, ha cesado la controversia en cuanto a la responsabilidad internacional de éste por su “omisión en el cumplimiento de su deber de garantía, por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1, 5 y 7.1 y 7.2 [de la Convención], respecto del señor Jesús María Valle Jaramillo; 5 y 7.1 y 7.2 [de la Convención], respecto de la señora Nelly Valle Jaramillo[;] 5, 7.1 y 7.2 y 22 de la Convención Americana, respecto del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa, todos en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento”; así como por la violación de los artículos “22 de la Convención, [en relación con el artículo 1.1 de la misma], respecto del núcleo familiar directo del señor Carlos Jaramillo Correa”, y “5 de la Convención, [en relación con el artículo 1.1 de la misma], respecto de los núcleos familiares directos de las víctimas”. De igual manera, ha cesado la controversia respecto de la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, respecto de la señora Nelly Valle Jaramillo, el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa y los “respectivos núcleos familiares directos” de éstos y del señor Jesús María Valle Jaramillo. No obstante el allanamiento del Estado, este Tribunal se pronunciará sobre la presunta violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Jesús María Valle Jaramillo en el capítulo correspondiente (infra párr. 170).

36. Debido a que el Estado reconoció su responsabilidad “por [su] omisión en el cumplimiento de su deber de garantía” y la Comisión y los representantes alegaron, aunque en diferente medida, que la responsabilidad del Estado en este caso debe ser declarada también en razón de la “acción” de agentes estatales, el Tribunal considera que aún subsiste una controversia respecto de las pretensiones de derecho alegadas en el presente caso, las cuales serán analizadas en los capítulos correspondientes de la presente Sentencia.

37. Además, el Estado controvirtió las violaciones alegadas por los representantes relativas a los derechos reconocidos en los artículos 11, 13, 16 y 17 de la Convención, por lo cual la Corte considera que subsiste una controversia al respecto. A la luz de los hechos que el Estado ha admitido, así como de aquellos que el Tribunal dé por probado de conformidad con la prueba presentada en el presente caso, la Corte analizará los alegatos pertinentes en los capítulos correspondientes.

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38. En cuanto a la identificación de víctimas, el Tribunal observa que el Estado, “de buena fe y atendiendo la jurisprudencia de la […] Corte”, identificó a las siguientes personas como “parte lesionada”:

al señor Jesús María Valle Jaramillo por las violaciones a los derechos consagrados en los artículos 4.1 (Derecho a la vida), 5 (Derecho a la integridad personal), 7.1 y 7.2 (Derecho a la Libertad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales), 25.1 (Protección Judicial), todos en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana y a los familiares del señor Jesús María Valle Jaramillo: las señoras María Leticia Valle Jaramillo (hermana), Ligia Valle Jaramillo (hermana), Luzmila Valle Jaramillo (hermana), Magdalena Valle Jaramillo (hermana), Romelia Valle Jaramillo (hermana), la señora Marina Valle Jaramillo (hermana q.e.p.d) (y en su calidad de beneficiarios a Mauricio Alberto Herrera Valle, Claudia Helena Herrera Valle y Liliana María Herrera Valle), el señor Darío Valle Jaramillo (hermano) y el señor Octavio Valle Jaramillo (hermano) (y en su calidad de beneficiarios a Juan Guillermo Valle Noreña, John Jairo Valle Noreña, Berta Lucía Valle Noreña y Luz Adriana Valle Noreña), por las violaciones a los derechos consagrados en los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana[;]
[…]
[…] a la señora Nelly Valle Jaramillo[,] por la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 5 (integridad personal), 7.1 y 7.2 (libertad personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial)[,] en relación con la obligación general (1.1) y a su núcleo familiar directo, el señor Alfonso Montoya Restrepo (Esposo) y el señor Luis Fernando Montoya Valle (Hijo) por la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 5 (integridad personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) en relación con la obligación general (1.1) [;]
[…]
[…] al señor Carlos Fernando Jaramillo Correa[,] por la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 5 (integridad personal), 7.1 y 7.2 (libertad personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) en relación con la obligación general (1.1) y a sus familiares por la vulneración de los artículos 5 (integridad personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial), a la señora Gloria Lucía Correa (cónyuge), al señor Carlos Enrique Jaramillo Correa (hijo), a la señorita María Lucía Jaramillo Correa (hija), Ana Carolina Jaramillo Correa (hija), al señor Jesús Emilio Jaramillo Barrera (padre), a la señora Adela Correa de Jaramillo (madre), a la señora Blanca Lucía Jaramillo Correa (hermana), a la señora Romelia Jaramillo Correa (hermana), a la señora Nellyda Jaramillo Correa (hermana), al señor José María Jaramillo Correa (hermano y en su calidad de beneficiarios a la señora Juliana Jaramillo Tobón y al señor Santiago Jaramillo Tobón), al señor Luís Eugenio Jaramillo Correa (hermano), a la señora Gloria Elena Jaramillo Correa (hermana) y a la señora Adriana María Jaramillo Correa (hermana)[, y]

[…] respecto del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa y su núcleo familiar directo por la vulneración del artículo 22 (derecho a la circulación y movimiento) en relación con la obligación general de respetar los derechos (artículo 1.1), a la señora Gloria Lucía Correa (cónyuge), al señor Carlos Enrique Jaramillo Correa (hijo) y a la señorita María Lucía Jaramillo Correa (hija).

[…] Sin embargo en relación con primos (as) y sobrinos (as) de las víctimas directas, el Estado, conforme a la jurisprudencia de la […] Corte, ha determinado que su condición debe ser comprobada[,] es decir de los señores Francisco Javier García Valle, Juan Guillermo Valle Noreña, John Jairo Valle Noreña, Jairo Alberto Londoño Del Valle, John Alberto Henao Valle, Franklin Henao Valle, Fredy Henao Valle, Mauricio Alberto Herrera Valle, Andrés Felipe Valle Villegas, Oscar Fernando Hoyos Jaramillo, Andrés Felipe Ochoa Jaramillo, Diego Alejandro Ochoa Jaramillo, Juan Gonzalo Jaramillo Mejía, Alejandro Jaramillo Mejía, Santiago Jaramillo Tobón, Juan Camilo Jaramillo Gutiérrez, César Augusto Jaramillo Gutiérrez, Jorge Mario Jaramillo Gutiérrez y Luís Jairo Jaramillo Gutiérrez y las señoras Marta Luz García Valle, Diana Patricia García Valle, María Victoria García Valle, Claudia María García Valle, Berta Lucía Valle Noreña, Luz Adriana Valle Noreña, Juliana Patricia Londoño Del Valle, Adriana María Londoño Del Valle, Jannette Henao Valle, Claudia Helena Herrera Valle, Liliana María Herrera Valle, Ana María Valle Villegas, Ana Catalina Hoyos Jaramillo, María Isabel Jaramillo Mejía, Juliana Jaramillo Tobón, Luisa María Gómez Jaramillo, Gabriela Gómez Jaramillo y Victoria Alejandra Gómez Jaramillo, el Estado señala que no se probó la intensidad afectiva de las personas anteriormente descritas.

39. Respecto de los “primos (as) y sobrinos (as) de las víctimas directas” señalados en el párrafo anterior, el Tribunal considera que subsiste una controversia en cuanto a su carácter de víctimas. El Tribunal observa que el Estado omitió mencionar dentro de los “primos (as) y sobrinos (as) de las víctimas directas” al señor José Miguel Jaramillo Gutiérrez, sobrino del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa, según consta en la prueba remitida por los representantes como anexo al escrito de solicitudes y argumentos (infra párr. 131), por lo que subsiste una controversia respecto de su carácter de víctima de la violación del artículo 5.1 de la Convención.

40. Además, la Corte observa que el Estado no reconoció al señor Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa, también hermano de Carlos Fernando Jaramillo Correa (infra párr. 130), como víctima de la violación del artículo 5.1 de la Convención, por lo que subsiste la controversia al respecto.

41. Asimismo, el Tribunal observa que el Estado omitió hacer referencia a la señorita Ana Carolina Jaramillo Correa, también hija del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa, como víctima de la violación del artículo 22 de la Convención, por lo que subsiste una controversia al respecto.

42. Por otro lado, el Estado señaló que “no se aportó el registro de nacimiento de la señora Gilma Valle Jaramillo (hermana q.e.p.d) (y en su calidad de beneficiarios a los señores John Alberto Henao Valle, Franklin Henao Valle y Fredy Henao Valle y la señora Jeannette Henao)”, por lo que argumentó que no se ha probado “la relación de parentesco con el señor Jesús María Valle Jaramillo y la fecha de su deceso, para conocer si cumple las calidades de parte lesionada”. Por lo anterior, la Corte considera que subsiste la controversia respecto del carácter de víctima o parte lesionada de dichas personas.

43. Asimismo, el Estado objetó “la pretensión de los representantes de incluir a las defensoras y defensores de derechos humanos como nuevas víctimas, con base en que (i) [éstos] no fueron incluidos como víctimas en el proceso ante la [Comisión, ni fueron identificados en la demanda], y (ii) un caso contencioso no es una actio popularis”. Por ello, la controversia subsiste también en relación con este punto.

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44. Respecto de las medidas de reparación, como se señaló anteriormente, el Estado manifestó que

encuentra considerables discrepancias en lo relativo a las reclamadas en la demanda y en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas […]. No obstante, el Estado manifiest[ó] que de buena fe ha cumplido con algunos actos de reparación interna, y que mantiene su intención de satisfacer y compensar a las presuntas víctimas y a sus familiares, de resarcir los perjuicios causados, y garantizar la no repetición de nuevos hechos de esa magnitud e impacto en la sociedad. En este sentido, present[ó] otras medidas complementarias de reparación, consistentes con la jurisprudencia interamericana, que podrían ser implementadas por el Estado en caso de que [la] Corte las ordene si las considera pertinentes.

45. Por lo tanto, el Tribunal considera que subsiste la controversia en cuanto a determinadas pretensiones en materia de reparaciones y costas.

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46. Con base en todo lo anterior, la Corte considera que la actitud del Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, al buen despacho de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana y a la conducta a la que están obligados los Estados en esta materia , en virtud de los compromisos que asumen como partes en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

47. La Corte observa que a pesar de la admisión parcial de hechos y del allanamiento respecto de diversas pretensiones por parte del Estado, subsiste la necesidad de precisar la entidad y gravedad de las violaciones ocurridas en el presente caso. Por lo tanto, teniendo en cuenta las atribuciones que le incumben de velar por la mejor protección de los derechos humanos, el Tribunal estima necesario dictar una Sentencia en la cual se determinen los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como las correspondientes consecuencias. Lo anterior constituye una forma de reparación para las víctimas y sus familiares, y, a su vez, contribuye a la preservación de la memoria histórica, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos .

48. De tal manera, sin perjuicio de los alcances de la admisión parcial de hechos efectuada por el Estado, la Corte considera pertinente valorar los hechos del presente caso, tanto los reconocidos por Colombia como los demás incluidos en la demanda y aquellos señalados por los representantes que permitan explicar, aclarar o desestimar los que fueron mencionados en la demanda. Además, la Corte estima necesario hacer algunas precisiones respecto de la manera en que las violaciones ocurridas se han manifestado en el contexto y circunstancias del caso, así como de ciertos alcances relacionados con las obligaciones establecidas en la Convención Americana, para lo cual abrirá los capítulos respectivos. Estas precisiones contribuirán al desarrollo de la jurisprudencia sobre la materia y a la correspondiente tutela de derechos humanos.



V
PRUEBA

49. Con base en lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, así como en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación , la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión, los representantes y el Estado en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver que les fue solicitada por la Presidencia y la Corte, así como las declaraciones testimoniales y a título informativo y los dictámenes rendidos mediante declaración jurada, ante fedatario público (affidávit) o en la audiencia pública ante la Corte. Para ello el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente .

A) Prueba Documental, Testimonial y Pericial

50. A pedido de la Corte y de la Presidencia , la Corte recibió los testimonios y las declaraciones a título informativo rendidas ante fedatario público (affidávit) por las siguientes personas :

a) Rafael Alberto Rincón Patiño, testigo propuesto por la Comisión y los representantes, fue abogado compañero de Jesús María Valle Jaramillo y ex Personero Municipal de Medellín. Declaró sobre las calidades profesionales, la experiencia y el ejercicio de la abogacía de Jesús María Valle Jaramillo. Asimismo, se refirió a las acciones y políticas públicas para enfrentar la violencia y situación de derechos humanos en el departamento de Antioquia en el período 1995-1998, cuando se desempeñaba como Personero Municipal, al tipo de actividades o acciones que desarrollaron las autoridades con las organizaciones de derechos humanos en la defensa de los derechos humanos, y a la situación de riesgo de Jesús María Valle Jaramillo antes de su asesinato;

b) Fernando María Velásquez Velásquez, testigo propuesto por los representantes, fue abogado compañero de Jesús María Valle Jaramillo. Rindió testimonio sobre las calidades profesionales, la experiencia y el ejercicio de la abogacía de Jesús María Valle Jaramillo, refiriéndose a los obstáculos que enfrentaba éste en la práctica de su profesión;

c) Saúl Jaramillo Giraldo, testigo propuesto por los representantes, médico veterinario quien trabajó con la familia Jaramillo Correa en sus negocios agropecuarios y amigo de Carlos Fernando Jaramillo Correa. Su declaración versó sobre las relaciones familiares previas a los hechos y las consecuencias del exilio de Carlos Fernando y su grupo familiar para la familia Jaramillo Correa;

d) María Amanda Correa Zuleta, testigo propuesta por los representantes, es amiga de la familia Jaramillo Correa. Declaró sobre las relaciones familiares previas a los hechos y las consecuencias del exilio de Carlos Fernando y su grupo familiar para la familia Jaramillo Correa;

e) Darío Arcila Arenas, testigo propuesto por los representantes, es abogado y fue colega de Jesús María Valle Jaramillo. Rindió testimonio sobre el impacto de la muerte de Jesús María Valle Jaramillo en el trabajo de los defensores de derechos humanos. Asimismo, se refirió a las relaciones familiares de Jesús María Valle Jaramillo, al origen de los recursos económicos de éste para atender gastos personales y los de su familia, y al impacto emocional que sufrió la familia a raíz de su muerte;

f) Juan Guillermo Valle Noreña, testigo propuesto por los representantes, es sobrino de Jesús María Valle Jaramillo. Su declaración versó sobre las relaciones familiares, el impacto emocional y las consecuencias económicas de la muerte de Jesús María Valle Jaramillo en la familia Valle Jaramillo. Asimismo, se refirió a la falta de una indemnización económica otorgada por el Estado a la familia Valle Jaramillo y a las reparaciones que considera deberían hacerse efectivas;

g) Rafael Bustamante Pérez, testigo propuesto por el Estado, es abogado y Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia. Rindió testimonio sobre la naturaleza, estructura y cobertura del Programa de Protección de Derechos Humanos de dicho Ministerio;

h) Jairo Alberto Cano Pabón, testigo propuesto por el Estado, es Contador General de la Nación. Su declaración a título informativo versó sobre la documentación y argumentación aportada por los representantes de las presuntas víctimas respecto a la magnitud de la actividad productiva y comercial de Carlos Fernando Jaramillo Correa y su núcleo familiar directo, y

i) José G. Patiño Escobar, testigo propuesto por el Estado, es Subgerente de Desarrollo Productivo y Social del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER). Su declaración a título informativo versó sobre el dictamen técnico agropecuario ofrecido por los representantes como prueba en el presente caso, haciendo énfasis en los parámetros técnicos utilizados para calcular los costos de producción, índices de producción, ingresos, daño emergente y lucro cesante.

51. Durante la audiencia pública del presente caso, la Corte recibió la declaración de los siguientes testigos, peritos y declarante a título informativo:

a) Nelly Valle Jaramillo, presunta víctima y testigo propuesta por la Comisión. Declaró, inter alia, sobre los hechos ocurridos el 27 de febrero de 1998; los supuestos obstáculos enfrentados por la familia del señor Jesús María Valle Jaramillo en la búsqueda de justicia; y las consecuencias en su vida personal y en la familia del señor Jesús María Valle Jaramillo causadas por los hechos del presente caso;

b) Carlos Fernando Jaramillo, presunta víctima y testigo propuesto por la Comisión. Declaró, inter alia, sobre las circunstancias en que se vio obligado a desplazarse internamente y posteriormente a exiliarse como consecuencia de haber colaborado con las investigaciones de las violaciones de los derechos humanos materia del presente caso;

c) Beatriz Eugenia Jaramillo de González, testigo propuesta por los representantes, miembro del Comité Permanente de Derechos Humanos “Héctor Abad Gómez”, asistió con Jesús María Valle a la última reunión que sostuvo éste con el entonces Gobernador de Antioquia, antes de su asesinato. Declaró sobre los antecedentes sociopolíticos y la situación de derechos humanos en Antioquia que desencadenaron las supuestas amenazas y posterior asesinato de Jesús María Valle, así como otros aspectos relacionados con el contexto de los hechos del presente caso;

d) Rainer Huhle, perito propuesto por los representantes, experto en Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Oficial en la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia en la época de los hechos. Declaró sobre los supuestos riesgos de quienes trabajaban como defensores de derechos humanos en Colombia en la época de los hechos del presente caso; y la aplicación o no de las recomendaciones y principios referentes a la protección de la labor de defensa de los derechos humanos en Colombia;

e) Alier Hernández, perito propuesto por el Estado, Consejero de Estado de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Su declaración versó sobre los avances en los estándares que aplica la jurisdicción contenciosa administrativa y su compatibilidad con los estándares internacionales en casos de responsabilidad civil y extracontractual del Estado en asuntos sometidos a su jurisdicción que comprenden violaciones a derechos humanos. Se refirió a los patrones que aplica el Consejo de Estado Colombiano en materia de reparaciones, presentando asimismo el auto del Consejo de Estado que aprobó la conciliación en el caso de Jesús María Valle Jaramillo, y

f) Sandra Jeannette Castro Ospina, declarante a título informativo propuesta por el Estado, Jefa de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación. Se refirió a las investigaciones penales abiertas en la Fiscalía General de la Nación para determinar los presuntos autores de la muerte del señor Jesús María Valle Jaramillo.

52. Además de las declaraciones y peritajes señalados anteriormente, la Comisión, los representantes y el Estado remitieron elementos probatorios en diversas oportunidades procesales, así como en la audiencia pública o como prueba para mejor resolver que les fue solicitada por la Presidencia y la Corte (supra párrs. 8 a 18).

B) Valoración de la Prueba

53. En el presente caso, como en otros , el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos y declaraciones remitidas por las partes en el momento procesal oportuno, en los términos del artículo 44 del Reglamento, que no fueron controvertidas ni objetadas, ni cuya autenticidad fue cuestionada.

54. En cuanto a los testimonios, declaraciones a título informativo y dictámenes rendidos por los testigos y peritos mediante declaraciones juradas (affidávits) y en audiencia pública, la Corte los estima pertinentes en cuanto se ajusten al objeto que fue definido por el Tribunal en la Resolución en la cual se ordenó recibirlos (supra párr. 8), tomando en cuenta las observaciones presentadas por las partes. Este Tribunal estima que las declaraciones testimoniales presentadas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente dado que dichas personas tienen un interés directo en este caso, razón por la cual serán valoradas dentro del conjunto de las pruebas del proceso.

55. Los representantes impugnaron la declaración de Rafael Bustamante Pérez (supra párr. 50.g), afirmando que “no se trata de una exposición personal y espontánea de los temas objeto de su declaración, sino más bien [de] una transcripción casi exacta de la información incluida en la página web del Ministerio del Interior y de Justicia” y que, por lo tanto, “no debe ser admitid[a] por la Corte por no corresponder con lo ordenado” en la Resolución de 30 noviembre de 2007. Este Tribunal, sin embargo, admite esta prueba en tanto se relaciona con el objeto establecido en la Resolución de la Corte (supra párr. 8), teniendo en cuenta las observaciones de los representantes, y será valorada conforme a las reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en el proceso.

56. Adicionalmente, los representantes impugnaron la declaración de José G. Patiño Escobar (supra párr. 50.i) por “no aparece[r] registro, en ninguna parte del documento, sobre la firma del documento y su formalización ante notario o fedatario público como lo ordenó” la Corte en su Resolución de 30 noviembre de 2007. Los representantes afirmaron que “no se dio cumplimiento a las formalidades señaladas por la Corte para esta declaración de carácter ‘informativo’, por lo que no debería ser valorada.” La Corte observa que en el expediente consta que la declaración del señor Patiño fue debidamente firmada y formalizada ante un notario público en Colombia, en observancia de los requisitos formales señalados en la Resolución de 30 de noviembre de 2007. Por lo tanto, el Tribunal admite dicha prueba, la cual será valorada conforme a las reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en el proceso.

57. El Estado impugnó la declaración de Fernando María Velásquez Velásquez, por exceder “el objeto [de su] testimonio”. Asimismo, impugnó la declaración de Rafael Alberto Rincón Patiño, ya que ésta versa sobre “presuntos hechos en forma genérica e incompleta [y no se limita al] objeto para el que ha[bía] sido citado”. Por otro lado, el Estado impugnó la declaración de Saúl Jaramillo Giraldo, ya que éste declaró sobre “hechos ajenos al objeto de la prueba [y excedió] el objeto del testimonio decretado por la Corte”. Además, el Estado objetó que Jaramillo Giraldo, al declarar sobre los bienes de Carlos Fernando Jaramillo Correa y su familia, haya “sobredimension[ado] algunas actividades económicas y cifras que no fueron argumentados en el escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas” de los representantes. Adicionalmente, el Estado impugnó la declaración de María Amanda Correa Zuleta, por ser un “testigo con interés en el resultado de la causa”, en “razón de su parentesco con la familia del señor Carlos Fernando Jaramillo”. La declaración de Darío Arcila Arenas también fue impugnada por el Estado, por exceder “el objeto de su testimonio [al mencionar] como un hecho nuevo que el señor Jesús María Valle ‘ayudaba a estudiantes pobres de la Universidad de Antioquia pagándoles la matrícula […]’”. Por último, el Estado impugnó la declaración de Juan Guillermo Valle Noreña, por ser un “testigo con interés en el resultado de la causa”, en “razón de su parentesco con la familia del señor Jesús María Valle Jaramillo”. Al respecto, la Corte toma en cuenta las observaciones presentadas por el Estado y estima que las referidas declaraciones pueden contribuir a la determinación, por parte del Tribunal, de los hechos en el presente caso, en tanto se relacionan con el objeto definido por la Corte, por lo que las admite para ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en el proceso.

58. La Comisión y los representantes solicitaron el traslado de algunos hechos contenidos en la Sentencia emitida por este Tribunal en el caso de las Masacres de Ituango, así como algunas declaraciones y peritajes rendidos en procesos seguidos ante la Comisión y ante esta Corte. Concretamente, se solicitó la incorporación al acervo probatorio de las declaraciones rendidas por el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa en la audiencia celebrada ante la Comisión el 1 de marzo de 2004 con relación al presente caso, así como en la audiencia celebrada ante este Tribunal el 22 de septiembre de 2005 en el caso de las Masacres de Ituango. Asimismo, se solicitó la incorporación de la declaración rendida por el Fiscal Regional de Medellín para la época de los hechos, Carlos Álvaro Bonilla Cifuentes, en el transcurso de la audiencia celebrada ante la Comisión el 2 de marzo de 2000 en el caso de la Masacre de La Granja (Masacres de Ituango). Por último, se solicitó la incorporación del peritaje rendido por Federico Andreu en el curso de la audiencia celebrada ante este Tribunal el 7 de marzo de 2005 en el caso de la Masacre de Mapiripán. Al respecto, el Estado señaló que no sería pertinente hacer un traslado del contexto político e histórico señalado en el Caso las Masacres de Ituango, ya que: “(i) no existe una coincidencia de tiempo y espacio entre ambos casos, (ii) no existe una coincidencia de atribución de responsabilidad estatal entre ambos casos y (iii) del concepto de comunidad de prueba no puede derivarse una necesidad de traslado de hechos y atribución de responsabilidad de un caso al otro”. No obstante ello, mediante comunicación de 14 de diciembre de 2007, el Estado manifestó que “dada la ocasión de que la Corte decida trasladar dichas declaraciones […], éstas deberán ser analizadas y valoradas en relación con los hechos correspondientes a la violación de los derechos humanos del señor Jesús María Valle Jaramillo, la señora Nelly Valle Jaramillo y el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa […]”. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento, tal y como lo ha hecho en ocasiones anteriores , la Corte incorpora al acervo probatorio las declaraciones y peritajes señalados anteriormente en tanto el Estado tuvo la oportunidad de participar en los procesos en que fueron rendidos y se relacionen con los hechos materia del presente caso, ya que los considera útiles para la resolución del mismo. Dicha prueba será valorada conforme a las reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en el proceso. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento, la Corte trasladará los hechos que ya dio por probados en otras sentencias en tanto sean relevantes y útiles para la resolución del presente caso.

59. En cuanto a los documentos rendidos por el Estado en audiencia pública (supra párr. 8), la Corte considera que son útiles y relevantes y los incorpora al acervo probatorio para ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en el proceso.

60. El 23 de abril de 2008 los representantes presentaron prueba documental adicional consistente en dos declaraciones rendidas por el señor Francisco Enrique Villalba Hernández en febrero y marzo de 2008 en el marco de un proceso penal que se lleva a cabo a nivel interno, las cuales contienen información presuntamente relacionada al presente caso, y por tanto solicitaron su incorporación al acervo probatorio en calidad de prueba superviniente (supra párr. 10). Al respecto, el Estado señaló que las referidas declaraciones no han sido corroboradas ni valoradas por la Fiscal de conocimiento, no cumplen los requisitos de una prueba en los términos del artículo 44 del Reglamento de la Corte, y no han sido contradichas a nivel del proceso interno. Además, el Estado cuestionó la validez de las declaraciones alegando la poca credibilidad del señor Villalba. La Corte considera que dicha prueba documental cumple con los requisitos formales para su admisibilidad como prueba superviniente, conforme al artículo 44.3 del Reglamento, y la incorpora al acervo probatorio para su valoración, para lo cual tendrá en cuenta las objeciones señaladas por el Estado.

61. Asimismo, el 6 de junio de 2008 el Estado presentó como prueba superviniente la decisión de la Corte Suprema de Justicia de 1 de abril de 2008 (supra párr. 13), mediante la cual admite la demanda de revisión presentada por la Fiscal Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 25 de julio de 2001 que confirmó la absolución a favor de Jaime Alberto Angulo Osorio y Francisco Antonio Angulo Osorio por el concurso de delitos de homicidio agravado en perjuicio de Jesús María Valle Jaramillo. La Comisión consideró que dicha prueba superviniente “es de recibo y evidencia la adopción de pasos positivos hacia el esclarecimiento de los hechos, y el eventual procesamiento y sanción al menos de una parte de los responsables”, sin embargo, insiste en que tal prueba “no puede ser aceptada por la Corte para declarar que el Estado no ha violado la Convención” en el presente caso. Por su parte, los representantes calificaron la nueva información como “extemporánea, casi superflua, por cuanto se limita a informar a la […] Corte de la realización de […] actuaciones procesales puntuales […] que están lejos aún de ser mecanismos efectivos para la realización de justicia” en el presente caso. La Corte considera que la referida prueba cumple con los requisitos formales de admisibilidad estipulados en el artículo 44.3 del Reglamento y la incorpora al acervo probatorio al encontrarla útil y relevante para la resolución del presente caso. Dicha prueba será valorada conforme a las reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en el proceso.

62. En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso .

63. Asimismo, la Corte agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.2 del Reglamento y por estimar que son útiles para resolver el caso, la documentación solicitada por el Tribunal como prueba para mejor resolver (supra párrs. 9 a 12, 15, 17, 18, 49 y 52). Entre dicha documentación se encuentran las declaraciones rendidas por el señor Salvatore Mancuso en el marco de la Ley de Justicia y Paz. Al respecto, según se informó a las partes (supra párrs. 17 y 18), la Corte mantendrá la confidencialidad debida de dicha información e incorpora al acervo probatorio únicamente aquellos aspectos relevantes que atañen al presente caso, los cuales serán valorados conforme a las reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en el proceso.

64. Efectuado el examen de los elementos probatorios que constan en el expediente, la Corte pasa a analizar las violaciones alegadas, considerando los hechos ya reconocidos y los que resulten probados , los cuales serán incluidos en cada capítulo según corresponda. Asimismo, la Corte recogerá los alegatos de las partes que resulten pertinentes, tomando en cuenta la admisión de hechos y el allanamiento formulados por el Estado.




VI
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4 , 5 Y 7 (DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA MISMA

65. La Comisión y los representantes alegaron que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida de Jesús María Valle Jaramillo, así como del derecho a la integridad personal y a la libertad personal de Jesús María Valle Jaramillo, Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa. Adicionalmente, los representantes solicitaron que se declare la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la integridad personal de “los familiares” de Jesús María Valle Jaramillo y Nelly Valle Jaramillo.

66. Según la Comisión y los representantes, “la ejecución de Jesús María Valle no surgió de la nada, no es un caso aislado, ocurrió en un contexto específico como parte de una cadena de homicidios, persecuciones, señalamientos y ataques contra personas y organizaciones sociales dedicados a la defensa de los derechos humanos, y sus consecuencias se han extendido en el tiempo debido a la inoperancia de la administración de justicia en casos como el presente”. Como fundamento para tales alegatos la Comisión señaló, inter alia, que “[l]as propias autoridades [estatales] declararon que la grave situación de desprotección que padecían los defensores de derechos humanos en Colombia generaba un deber reforzado de protección por parte del Estado […]. Para el caso concreto era razonable pensar que el riesgo que padecía Jesús María Valle Jaramillo ameritaba que el Estado adoptara medidas conforme a ese deber reforzado de protección”. Además, la Comisión señaló que “las autoridades conocían de este riesgo y adoptaron medidas para enfrentarlo. Sin embargo, dichas medidas no resultaron suficientes”.

67. Adicionalmente, los representantes argumentaron que la “defensa de los derechos humanos en Colombia para la época en que fue ejecutado el defensor de derechos humanos Jesús María Valle Jaramillo se encontraba enmarcada en un ambiente de sistemática persecución, de ausencia de medidas de protección y garantías para el libre y pleno ejercicio de esta labor, unido a un patrón de impunidad que […] sigue caracterizando las investigaciones emprendidas [por] actos de intimidación y agresión […] en contra de defensores en diversas partes del país”. Además, los representantes señalaron que entre el 1 de julio de 1996 y 31 de diciembre de 1998 “fueron ejecutados varios defensores en circunstancias más o menos similares siguiendo un particular modus operandi”.

68. Asimismo, los representantes insistieron en que las “permanentes denuncias de las acciones conjuntas entre paramilitares y militares, [pusieron a Valle Jaramillo] en alto riesgo. Pese a ello, no recibió ningún tipo de protección para su vida y por el contrario fue sujeto pasivo de denuncias penales por parte de la Comandancia de la IV Brigada del Ejército Nacional, lo que [según los representantes] constituyó una motivación más para atentar contra su vida”. De acuerdo con los argumentos de los representantes, “[l]a imputación penal formulada por los propios agentes del Estado en contra de Jesús María Valle, con la que se buscó desprestigiar, intimidar e impedir la denuncia que venía realizando en defensa de las poblaciones de Ituango, unida a las manifestaciones públicas de descalificación del entonces gobernador de Antioquia[,] fueron hechos que pusieron en riesgo la vida del defensor. Esas acciones persecutorias y descalificadoras tenían la capacidad de alentar a los grupos paramilitares y a quienes estaban directamente implicados en los hechos denunciados, para que obraran en contra del humanista”.

69. Además, la Comisión y los representantes señalaron que el estado de detención ilegal y arbitrario en el que fueron colocados el señor Jesús María Valle Jaramillo, la señora Nelly Valle Jaramillo y el señor Carlos Jaramillo Correa los puso en una situación de vulnerabilidad de la que surgió el riesgo real e inminente de que se les violaran otros derechos. Según los representantes, la situación de “absoluta indefensión […] debió ocasionarles una inmensa angustia por lo previsible que para ellos debía ser el desenlace[; a]ctos que son compatibles con tratos crueles, inhumanos y degradantes”. Adicionalmente, la Comisión y los representantes alegaron que “[l]a ejecución de [Jesús María] Valle Jaramillo tuvo un impacto particular y grave sobre la estabilidad de [la] familia que se vio despojada de la persona que les orientaba y apoyaba”, “pues el dolor y el sufrimiento que causó tanto la muerte, como la forma y las circunstancias que rodean el caso, constituyen una violación contra la integridad psíquica y moral de todo [el] núcleo familiar”.

70. El Estado admitió como cierto que “[e]l señor Jesús María Valle Jaramillo era un conocido defensor de derechos humanos en Antioquia, quien a partir de 1996 venía denunciando sistemáticamente los que consideraba atropellos y desmanes de grupos paramilitares”, particularmente en el municipio de Ituango. Según la admisión realizada por el Estado, el 27 de febrero de 1998, dos hombres armados irrumpieron en la oficina del señor Valle Jaramillo en Medellín y le dispararon con una pistola, ocasionando su muerte instantáneamente. Asimismo, en el lugar de los hechos se encontraban la señora Nelly Valle Jaramillo y el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa, quienes fueron amarrados y posteriormente amenazados con armas de fuego, tras lo cual los hombres armados dijeron al señor Jaramillo Correa, “le perdonamos la vida, pero usted no me ha visto”, y partieron del lugar.

71. Con base en dicha admisión de hechos, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por omisión en el cumplimiento de su deber de garantía, por la violación del derecho a la vida reconocido en el artículo 4.1 de la Convención, en relación con el 1.1 de la misma, respecto del señor Jesús María Valle Jaramillo, así como por la violación de los derechos a la integridad y libertad personales reconocidos en los artículos 5 y 7 de la Convención Americana, respectivamente, en perjuicio de los señores Jesús María Valle Jaramillo, Nelly Valle Jaramillo, Carlos Fernando Jaramillo Correa y “sus núcleos familiares directos”. No obstante dicho reconocimiento de responsabilidad, el Estado también señaló “que de acuerdo con lo establecido en las investigaciones penales internas, el asesinato del señor Jesús María Valle Jaramillo ‘[…] obedece a una acción Conjunta de las Autodefensas de Córdoba y Urabá, las Autodefensas de Ituango y las Autodefensas del oriente del Departamento de Antioquia; […] grupos armados ilegales […] con presencia en el Municipio de Ituango [que] han sido combatidos por las fuerzas armadas del Estado, antes y después de la ejecución extrajudicial del señor […] Valle Jaramillo’”. De esta manera, el Estado afirmó que “[e]s evidente que […] por omisión incumplió su obligación negativa, es decir, que [Jesús María Valle Jaramillo] no falleciera por actos de terceros”. Sin embargo, “no admit[ió] que el asesinato [haya ocurrido] dentro de un patrón general de violencia contra las defensoras y los defensores de derechos humanos en Colombia”, ni que las denuncias del señor Valle Jaramillo lo hicieran “víctima de persecuciones y hostigamientos por agentes del Estado, autoridades civiles y militares” que finalmente motivaran “su ejecución por parte de los grupos paramilitares”. Por el contrario, el Estado señaló que ha adoptado una serie de medidas a través de distintas entidades del Estado tendientes a la promoción de las actividades y la protección de las defensoras y defensores de derechos humanos.

72. Con el propósito de analizar la responsabilidad internacional de Colombia por la violación a los artículos 7, 5 y 4 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, la Corte estima pertinente estructurar el presente capítulo en el siguiente orden: a) contexto y responsabilidad internacional del Estado en el marco de la Convención; b) medidas de protección debidas a los defensores de derechos humanos de las características de Jesús María Valle Jaramillo que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad; c) violación del derecho a la libertad personal, integridad personal y a la vida de Jesús María Valle Jaramillo; d) violación del derecho a la libertad e integridad personales de Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa, y e) violación del derecho a la integridad personal de otras presuntas víctimas.
A) Contexto y responsabilidad internacional del Estado en el marco de la Convención

73. El Estado reconoció, como parte de su allanamiento, que el señor Jesús María Valle Jaramillo era un conocido defensor de derechos humanos. De acuerdo a la prueba aportada y según quedó demostrado por este Tribunal en el Caso de las Masacres de Ituango , a partir de 1996 y hasta su muerte, Jesús María Valle Jaramillo denunció activamente los crímenes perpetrados por el paramilitarismo, así como la colaboración y aquiescencia entre éste y miembros del Ejército Nacional.

74. La Corte considera pertinente realizar algunas consideraciones respecto del fenómeno del paramilitarismo en Colombia, así como de las consecuencias que dicho fenómeno tuvo para aquellos defensores de derechos humanos que, como Jesús María Valle Jaramillo, denunciaban las violaciones perpetradas por paramilitares y algunos miembros del Ejército Nacional.

75. En el Caso de la Masacre de Mapiripán, por ejemplo, la Corte se refirió al “conflicto armado interno en Colombia y los grupos armados ilegales denominados ‘paramilitares’” y señaló que:

96.1 A partir de la década de los sesenta […] surgieron en Colombia diversos grupos guerrilleros, por cuya actividad el Estado declaró “turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional”. Ante esta situación, [el Estado dio] fundamento legal a la creación de “grupos de autodefensa” [y] estipuló que “[t]odos los colombianos [podían] ser utilizados por el Gobierno en actividades y trabajos con los cuales contribuy[eran] al restablecimiento de la normalidad”. Asimismo, […] se dispuso que “[e]l Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de los comandos autorizados, podrá amparar, cuando lo estime conveniente, como de propiedad particular, armas que estén consideradas como de uso privativo de las Fuerzas Armadas”. Los “grupos de autodefensa” se conformaron de manera legal al amparo de las citadas normas, por lo cual contaban con el apoyo de las autoridades estatales […].

96.2 En el marco de la lucha contra los grupos guerrilleros, el Estado impulsó la creación de tales “grupos de autodefensa” entre la población civil, cuyos fines principales eran auxiliar a la Fuerza Pública en operaciones antisubversivas y defenderse de los grupos guerrilleros. El Estado les otorgaba permisos para el porte y tenencia de armas, así como apoyo logístico[…].

96.3 En la década de los ochenta […], se hace notorio que muchos “grupos de autodefensa” cambiaron sus objetivos y se convirtieron en grupos de delincuencia, comúnmente llamados “paramilitares”. […] .

76. De lo anterior se desprende que el Estado propició la creación de grupos de autodefensas con fines específicos, pero éstos se desbordaron y empezaron a actuar al margen de la ley. Al respecto, la Corte ha observado que dichos “grupos paramilitares son responsables de numerosos asesinatos […] y de una gran parte de las violaciones de derechos humanos en general” cometidas en Colombia . Además, se ha demostrado ante este Tribunal “la existencia de numerosos casos de vinculación entre paramilitares y miembros de la fuerza pública en relación con hechos similares a los ocurridos en el presente caso, así como actitudes omisivas de parte de integrantes de la fuerza pública respecto de las acciones de dichos grupos” . En tales casos, el Tribunal ha declarado la responsabilidad internacional del Estado colombiano por haber incumplido “con su obligación de garantizar los derechos humanos [y, en ese sentido,] haber faltado a sus deberes de prevención y protección” .

77. En este sentido, la Corte ha reconocido que puede generarse responsabilidad internacional del Estado por atribución a éste de actos violatorios de derechos humanos cometidos por terceros o particulares, en el marco de las obligaciones del Estado de garantizar el respeto de esos derechos entre individuos . Al respecto, este Tribunal ha considerado que

dicha responsabilidad internacional puede generarse también por actos de particulares en principio no atribuibles al Estado. [Las obligaciones erga omnes de respetar y hacer respetar las normas de protección, a cargo de los Estados Partes en la Convención,] proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan también en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones inter-individuales. La atribución de responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse en casos en que el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes cuando se encuentren en posición de garantes, esas obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención .

78. Por otro lado, la Corte ha reconocido que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de éstos frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo .

79. En este sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha entendido que los Estados tienen,

62. […] en ciertas circunstancias, […] una obligación positiva […] de tomar medidas preventivas operativas para proteger a un individuo o grupo de individuos, cuya vida esté en riesgo por actos criminales de otros individuos […].

63. [Asimismo,] no todo alegado riesgo a la vida impone a las autoridades la obligación convencional de tomar medidas operativas para prevenir que aquel riesgo llegue a materializarse. Para que surja esa obligación positiva, debe ser establecido que al momento de los hechos las autoridades sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado […] respecto de actos criminales de terceros, y que tales autoridades no tomaron las medidas dentro del alcance de sus poderes que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para evitar dicho riesgo […] . (Traducción de la Secretaría)

80. Al respecto, la Corte ha señalado anteriormente que, “al haber propiciado la creación de estos grupos [de autodefensas,] el Estado creó objetivamente una situación de riesgo para sus habitantes y no adoptó todas las medidas necesarias ni suficientes para evitar que éstos siguieran cometiendo hechos como los del presente caso” . La Corte reconoce, como lo ha hecho en otras ocasiones, que si bien el Estado ha adoptado determinadas medidas legislativas para prohibir, prevenir y castigar las actividades de los grupos de autodefensa o paramilitares, esas medidas no se vieron traducidas en la desactivación concreta y efectiva del riesgo que el propio Estado había contribuido a crear. Por tanto, dicho riesgo, mientras subsista, “acentúa los deberes especiales de prevención y protección a cargo del Estado en las zonas en que exista presencia de grupos paramilitares […]” .

81. El Tribunal considera que dicho riesgo generado por el Estado agravó la situación de vulnerabilidad de las defensoras y defensores de derechos humanos que, como Jesús María Valle Jaramillo, denunciaban las violaciones cometidas por paramilitares y la fuerza pública.
B) Medidas de protección debidas a los defensores de derechos humanos de las características de Jesús María Valle Jaramillo que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad

82. La Corte observa que, mediante sentencia de acción de tutela T-590/98 emitida el 20 de octubre de 1998 , mismo año en que fue asesinado el señor Jesús María Valle Jaramillo, la Corte Constitucional de Colombia señaló que para la época de los hechos del presente caso existía un grave riesgo de que defensoras y defensores de derechos humanos en Colombia fueran víctimas de violencia. De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, “la actividad de los defensores de los derechos humanos en Colombia est[aba] rodeada de innumerables peligros” lo cual convertía a los defensores en “un sector vulnerable de la sociedad”, por lo que el Estado tenía la obligación de “privilegiar la protección” de éstos . Específicamente, la Corte Constitucional declaró que para la fecha de la muerte de Jesús María Valle Jaramillo existía un “estado de cosas inconstitucional” en razón de la falta de protección a los defensores de derechos humanos por parte del Estado.

83. Cabe destacar que la Corte Constitucional colombiana declaró el “estado de cosas inconstitucional” teniendo como fundamento diversos informes de organismos internacionales que se han pronunciado respecto del riesgo y la vulnerabilidad en que se encontraban las defensoras y defensores de derechos humanos en Colombia .

84. En la referida sentencia de acción de tutela, la Corte Constitucional decidió

[h]acer un llamado a prevención a todas las autoridades de la República para que cese tal situación[;] solicitar al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo que dentro de la obligación constitucional de guardar, proteger y promover los derechos humanos se le d[é] un especial favorecimiento a la protección de la vida de los defensores de los derechos humanos[ y] hacer un llamado a todas las personas que habitan en Colombia para que cumplan con el mandato del artículo 95 de la Constitución que los obliga a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica .

85. Efectivamente, este Tribunal reconoce, tal y como lo hizo notar la Corte Constitucional colombiana en la referida sentencia, que el Estado ha adoptado una serie de medidas tendientes a favorecer y proteger a los defensores de derechos humanos, entre las cuales se destacan las siguientes: i) el reconocimiento legal de las organizaciones de defensores de derechos humanos; ii) el reconocimiento público por las autoridades de la nación hacia las organizaciones integradas por defensores de derechos humanos; iii) la creación e implementación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y iv) la protección policial brindada a las organizaciones de derechos humanos, entre otros.

86. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional señaló que, para la época de los hechos,

pese a las circulares presidenciales [tendientes a la promoción de las actividades y la protección de las defensoras y defensores de derechos humanos ], el ataque a los defensores de derechos humanos [continuaba] y [habían] conductas omisivas del Estado en cuanto a su protección, máxime cuando se ha puesto en conocimiento de éste el clima de amenazas contra dichos activistas. Esta es una situación abiertamente inconstitucional […] .

87. Con el propósito de evitar tales situaciones, la Corte considera que los Estados tienen el deber de crear las condiciones necesarias para el efectivo goce y disfrute de los derechos establecidos en la Convención . El cumplimiento de dicho deber está intrínsecamente ligado a la protección y al reconocimiento de la importancia del papel que cumplen las defensoras y los defensores de derechos humanos , cuya labor es fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho.

88. Resulta pertinente resaltar que las actividades de vigilancia, denuncia y educación que realizan las defensoras y los defensores de derechos humanos contribuyen de manera esencial a la observancia de los derechos humanos, pues actúan como garantes contra la impunidad. De esta manera se complementa el rol, no tan solo de los Estados, sino del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en su conjunto.

89. Así lo ha reconocido la Organización de los Estados Americanos, al enfatizar que los Estados miembros deben proveer “respaldo a la tarea que desarrollan tanto en el plano nacional como regional los defensores de derechos humanos, […] reconocer su valiosa contribución para la promoción, protección y respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales [y condenar los] actos que directa o indirectamente impiden o dificultan [su] tarea en las Américas” . El compromiso con la protección de los defensores de derechos humanos ha sido resaltado, además, en otros instrumentos internacionales , y así lo ha reconocido el propio Estado en el presente caso (supra párr. 83).

90. Consecuentemente, la Corte considera que un Estado tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y razonables para garantizar el derecho a la vida, libertad personal e integridad personal de aquellos defensores y defensoras que denuncien violaciones de derechos humanos y que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad como lo es el conflicto armado interno colombiano, siempre y cuando el Estado tenga conocimiento de un riesgo real e inmediato en contra de éstos y toda vez que existan posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo .

91. Para tales efectos, los Estados deben facilitar los medios necesarios para que las defensoras y los defensores que denuncian violaciones de derechos humanos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; generar las condiciones para la erradicación de violaciones por parte de agentes estatales o de particulares; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad .
C) Violación del derecho a la libertad personal, integridad personal y a la vida (artículos 7, 5 y 4 de la Convención) de Jesús María Valle Jaramillo

92. La Corte observa que en el presente caso el Estado señaló que “en ningún momento ha negado que existiera un alto riesgo de vulneración de la vida del señor Valle Jaramillo. Incluso el Estado reconoció responsabilidad por omisión en razón de que, a pesar de conocer que este riesgo existía, no tomó las medidas necesarias para prevenir sus consecuencias”. Al respecto, este Tribunal ha declarado en otras oportunidades que fue el propio Estado colombiano el que creó una situación de riesgo que después no controló ni desarticuló (supra párrs. 74 a 80). De tal manera, si bien los actos cometidos por los paramilitares contra las presuntas víctimas del presente caso son hechos cometidos por particulares, la responsabilidad por aquellos actos es atribuible al Estado “en razón del incumplimiento por omisión de sus obligaciones convencionales erga omnes de garantizar la efectividad de los derechos humanos en dichas relaciones interindividuales, y se ve concretada y agravada por no haber suprimido o resuelto efectivamente la situación de riesgo propiciada por la existencia de esos grupos y por haber continuado propiciando sus acciones a través de la impunidad” .

93. La situación de riesgo particular en la que vivía Jesús María Valle Jaramillo se evidenció, por ejemplo, cuando luego de haber denunciado los hostigamientos contra la población civil y las masacres sucedidas a mediados de la década de los noventa en veredas y corregimientos del municipio de Ituango, presuntamente recibió a un emisario del entonces jefe paramilitar Carlos Castaño Gil, quien le advirtió que debía abandonar el país o quedarse callado “para no tener que matarlo” . A pesar de dichas amenazas, Jesús María Valle Jaramillo continuó firme en su trabajo como defensor de derechos humanos, aún luego de que alegadamente varios miembros y presidentes del Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos “Héctor Abad Gómez”, ONG de la cual Jesús María Valle Jaramillo también fue presidente, habían sido presuntamente asesinados .

94. Cabe resaltar que un mes antes de su muerte, Jesús María Valle Jaramillo había realizado señalamientos en un foro en la IV Brigada del Ejército acerca de la connivencia entre miembros de las fuerzas estatales y los paramilitares, particularmente sobre la comisión de más de 150 asesinatos en Ituango. Asimismo, un día antes de su muerte, el 26 de febrero de 1998, Valle Jaramillo declaró acerca de los mismos señalamientos dentro del proceso de injurias y calumnias iniciado en su contra por un miembro del Batallón Girardot adscrito a la Cuarta Brigada (infra párr. 68). Al día siguiente, el 27 de febrero de 1998, Jesús María Valle Jaramillo fue asesinado.

95. En ese sentido, teniendo en cuenta lo señalado anteriormente (supra párrs. 92 a 94), el Tribunal considera que los pronunciamientos realizados por Jesús María Valle Jaramillo para alertar a la sociedad acerca de los vínculos entre el paramilitarismo y algunos agentes estatales pusieron en grave riesgo su vida, libertad e integridad personal y que el Estado, teniendo conocimiento de dicho riesgo, no adoptó las medidas necesarias y razonables para prevenir que tales derechos fueran vulnerados.

96. Además, la Corte observa que la muerte de un defensor de la calidad de Jesús María Valle Jaramillo podría tener un efecto amedrentador sobre otras defensoras y defensores, ya que el temor causado frente a tal hecho podría disminuir directamente las posibilidades de que tales personas ejerzan su derecho a defender los derechos humanos a través de la denuncia. Asimismo, el Tribunal reitera que las amenazas y los atentados a la integridad y a la vida de los defensores de derechos humanos y la impunidad de los responsables por estos hechos, son particularmente graves porque tienen un efecto no sólo individual, sino también colectivo, en la medida en que la sociedad se ve impedida de conocer la verdad sobre la situación de respeto o de violación de los derechos de las personas bajo la jurisdicción de un determinado Estado .

97. En el presente caso, esta Corte entiende que de los hechos ocurridos surgió para el Estado la obligación de investigar respecto de la violación del derecho a la vida, integridad personal y libertad personal de Jesús María Valle Jaramillo. Este Tribunal ha reconocido en casos anteriores que del deber general de garantía señalado en el artículo 1.1 de la Convención, surgen obligaciones que recaen sobre el Estado a fin de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción . Este deber de garantía, al estar vinculado con derechos específicos, puede ser cumplido de diferentes maneras, dependiendo del derecho a garantizar y de la situación particular del caso .

98. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. Además, los Estados deben procurar, si es posible, el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por dichas violaciones .

99. Cabe señalar que la obligación de investigar no sólo se desprende de las normas convencionales de Derecho Internacional imperativas para los Estados Parte, sino que además se deriva de la legislación interna que haga referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas para participar procesalmente en la investigación penal con la pretensión de establecer la verdad de los hechos .

100. El deber de investigar es una obligación de medios, y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa . La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En este sentido la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos .

101. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo, en su caso, de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales . Para asegurar este fin es necesario, inter alia, que exista un sistema eficaz de protección de operadores de justicia, testigos, víctimas y sus familiares. Además, es preciso que se esclarezca, en su caso, la existencia de estructuras criminales complejas y las respectivas conexiones que hicieron posible las violaciones .

102. Por otra parte, la ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los hechos constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicional para las víctimas y sus familiares, quienes tienen el derecho de conocer la verdad de lo ocurrido . Dicho derecho a la verdad exige la determinación procesal de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades .

103. Los familiares de las víctimas también tienen el derecho, y los Estados la obligación, de que se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido . En este sentido, el Estado tiene el deber de reparar de forma directa y principal aquellas violaciones de derechos humanos de las cuales es responsable, según los estándares de atribución de responsabilidad internacional y de reparación establecidos en la jurisprudencia de esta Corte. Además, el Estado debe asegurar que las reclamaciones de reparación formuladas por las víctimas de violaciones de derechos humanos y sus familiares no enfrenten complejidades ni cargas procesales excesivas que signifiquen un impedimento u obstrucción a la satisfacción de sus derechos .

104. En este caso, la evaluación acerca de la obligación de llevar a cabo una investigación seria, completa y efectiva de lo ocurrido, se hace en el Capítulo VIII de esta Sentencia. Es suficiente indicar, para los efectos de la determinación de la violación de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, que en este caso el Estado no ha garantizado efectivamente los derechos reconocidos en tales artículos.

105. En conclusión, de conformidad con el reconocimiento de responsabilidad efectuado en el presente caso, el Tribunal considera que el Estado no cumplió con su deber de adoptar las medidas necesarias y razonables con el fin de garantizar efectivamente el derecho a la libertad personal, integridad personal y vida del señor Jesús María Valle Jaramillo, quien se encontraba en un grave riesgo en razón de las denuncias públicas que realizaba como defensor de derechos humanos dentro del conflicto interno colombiano. La responsabilidad internacional por los hechos del presente caso es atribuible al Estado en la medida en que éste incumplió con su deber de prevención y de investigación, deberes ambos que derivan de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención leídos conjuntamente con el artículo 1.1 de dicho instrumento, que obliga al Estado a garantizar el goce de los derechos.

106. En razón de todo lo expuesto en el presente capítulo y teniendo en cuenta la admisión de hechos y el allanamiento del Estado, el Tribunal considera que éste violó el derecho a la libertad personal, integridad personal y vida reconocidos en los artículos 7.1, 5.1 y 4.1 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Jesús María Valle Jaramillo.
D) Violación del derecho a la libertad e integridad personales (artículos 7.1 y 5.1 de la Convención) de Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa

107. De conformidad con la admisión de hechos realizada por el Estado, el Tribunal da por establecido que el 27 de febrero de 1998 Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa fueron retenidos en la oficina de Jesús María Valle Jaramillo por personas armadas, quienes procedieron a amarrarlos de pies y manos. Asimismo, ha quedado establecido que luego de que tales personas ejecutaran a Jesús María Valle Jaramillo, continuaron con las agresiones físicas contra la señora Valle Jaramillo y el señor Jaramillo Correa, arrastrándolos por la oficina.

108. Con base en dichos hechos resulta pertinente reiterar que, según la jurisprudencia de este Tribunal, la libertad debe ser reconocida como un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana . Asimismo, la Corte ha sostenido que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con el derecho a la integridad personal. En otras palabras, crear una situación amenazante o amenazar a un individuo con quitarle la vida puede constituir, en algunas circunstancias, al menos, tratamiento inhumano .

109. La amenaza en perjuicio de la señora Valle Jaramillo y del señor Jaramillo Correa es evidente en el presente caso y se manifiesta en su forma más extrema, al ser ésta una amenaza directa de muerte . Tanto Nelly Valle como Carlos Fernando Jaramillo fueron amarrados y expuestos a una situación agonizante y amenazante, que en efecto culminó con la muerte de la tercera persona que se encontraba igualmente retenida junto a ellos. El trato que recibieron ambos fue agresivo y violento. Además, la ejecución extrajudicial del señor Valle Jaramillo permite inferir que la señora Valle Jaramillo y el señor Jaramillo Correa pudieron temer y prever que serían privados de su vida de manera arbitraria y violenta, lo cual constituyó una violación de su integridad personal .

110. En razón de todo lo expuesto en el presente capítulo y teniendo en cuenta la admisión de hechos y el allanamiento del Estado, el Tribunal considera que éste violó el derecho a la libertad personal e integridad personal reconocidos en los artículos 7.1 y 5.1 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Nelly Valle Jaramillo y del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa.
E) Violación del derecho a la integridad personal (artículo 5.1 de la Convención) de otras presuntas víctimas
E.1) otras personas reconocidas por el Estado como víctimas de la violación del artículo 5.1 de la Convención

111. Según lo señalado anteriormente (supra párr. 38), el Estado se allanó a la pretensión de la Comisión y los representantes de que se declare como víctimas de la violación al derecho a la integridad personal a los siguientes familiares de Jesús María y Nelly Valle Jaramillo, así como de Carlos Fernando Jaramillo Correa:

Con relación a Jesús María Valle Jaramillo: las señoras María Leticia Valle Jaramillo (hermana), Ligia Valle Jaramillo (hermana), Luzmila Valle Jaramillo (hermana), Magdalena Valle Jaramillo (hermana), Romelia Valle Jaramillo (hermana), […] Marina Valle Jaramillo (hermana q.e.p.d) (y en su calidad de beneficiarios a Mauricio Alberto Herrera Valle, Claudia Helena Herrera Valle y Liliana María Herrera Valle), el señor Darío Valle Jaramillo (hermano) y el señor Octavio Valle Jaramillo (hermano) (y en su calidad de beneficiarios a Juan Guillermo Valle Noreña, John Jairo Valle Noreña, Berta Lucía Valle Noreña y Luz Adriana Valle Noreña);
Con relación a la señora Nelly Valle Jaramillo: el señor Alfonso Montoya Restrepo (Esposo) y el señor Luis Fernando Montoya Valle (Hijo);
Con relación al señor Carlos Fernando Jaramillo Correa: la señora Gloria Lucía Correa (cónyuge), al señor Carlos Enrique Jaramillo Correa (hijo), a la señorita María Lucía Jaramillo Correa (hija), Ana Carolina Jaramillo Correa (hija), al señor Jesús Emilio Jaramillo Barrera (padre), a la señora Adela Correa de Jaramillo (madre), a la señora Blanca Lucía Jaramillo Correa (hermana), a la señora Romelia Jaramillo Correa (hermana), a la señora Nellyda Jaramillo Correa (hermana), al señor José María Jaramillo Correa (hermano[,] y en su calidad de beneficiarios a la señora Juliana Jaramillo Tobón y al señor Santiago Jaramillo Tobón), al señor Luis Eugenio Jaramillo Correa (hermano), a la señora Gloria Elena Jaramillo Correa (hermana) y a la señora Adriana María Jaramillo Correa (hermana).

112. Adicionalmente al allanamiento que ha hecho el Estado, del acervo probatorio se desprende, respecto de la afectación a la integridad personal de los familiares de Jesús María Valle Jaramillo, según la declaración rendida ante la Corte por Nelly Valle Jaramillo, que éstos “siempre h[an] estado atemorizad[o]s desde que se murió [Jesús María Valle Jaramillo], desde que [lo] mataron […], siguieron los miedos, los temores a las salidas a las calles”. En el mismo sentido, al ser interrogada sobre las consecuencias de los hechos respecto de la seguridad de su familia se refirió a su hijo, quien comentó que “le daba mucho miedo que colocaran una bomba o que llegaran a hacerle algo a él” .

113. Respecto de Carlos Fernando Jaramillo Correa y su familia, según la declaración del señor Saúl Jaramillo Giraldo, amigo del señor Jaramillo Correa, el

impacto emocional [causado por su desplazamiento forzado] desmembró la familia, que era una familia unida, que trabajaban unidos. Por la misma causa tuvieron que coger rumbos diferentes, abandonando sus predios y [a] Don Jesús Emilio, que vivía bien apegado a su terruño, La Granja, le tocó venirse a vivir los últimos días a Medellín y a morir aquí desplazado. [Relató como] en una oportunidad, en compañía de Carlos Fernando, visita[ron] a su papá que vivía en el barrio Laureles y [le] sorprendió porque el saludo [se] lo dio con llanto, recordando los viejos tiempos y lo que había[n] compartido en Ituango. [Asimismo, relató que el señor Carlos Fernando Jaramillo le comentó que como refugiado se sentía] seguro pero no […] contento, ni feliz como [cuando] vivía en La Granja [tierra que recuerda] todos los días .

114. Asimismo, según la declaración de María Amanda Correa Zuleta,

el año anterior a [la] muerte [del padre de Carlos Fernando Jaramillo Correa, se encontraba] muy triste, muy desmejorado, muy pensativo, una persona moralmente destruida, muy callado, muy desprotegido a pesar de tener a su señora y sus hijos que lo atendían, desprotegido anímicamente por el abandono, por la pérdida del trabajo de toda una vida, de sus propiedades, de sus negocios, de su gente. [D]oña Adela, la mamá de los Jaramillo Correa [es] una persona completamente diferente a la que […] conoci[ó] en [su] juventud, porque ahora está muy triste, muy decaída, muy silenciosa, no sale de la casa, ella dice que no puede con esa carga con la cantidad de problemas, se refiere a la situación familiar, es decir, la separación, […] la lejanía .

115. Al no existir controversia respecto de la afectación al derecho a la integridad de tales personas y según se desprende del acervo probatorio, el Tribunal considera que los sentimientos de inseguridad, frustración, angustia e impotencia que éstas han vivido durante años, y continúan viviendo, como consecuencia de los hechos ocurridos en febrero de 1998 y, posteriormente, el incumplimiento del Estado en cuanto al deber de investigar los hechos (infra párrs. 147 y 159 a 165) han causado una grave alteración en sus condiciones de existencia y en sus relaciones familiares y sociales, con serio menoscabo de su derecho a la integridad personal. Por lo tanto, con base en la admisión de hechos y el allanamiento parcial realizado por el Estado, el Tribunal considera que Colombia es responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con la obligación general de garantía recogida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las siguientes personas: María Leticia Valle Jaramillo, Ligia Valle Jaramillo, Luzmila Valle Jaramillo, Magdalena Valle Jaramillo, Romelia Valle Jaramillo, Marina Valle Jaramillo, Darío Valle Jaramillo, Octavio Valle Jaramillo, Alfonso Montoya Restrepo, Luis Fernando Montoya Valle, Gloria Lucía Correa, Carlos Enrique Jaramillo Correa, María Lucía Jaramillo Correa, Ana Carolina Jaramillo Correa, Jesús Emilio Jaramillo Barrera, Adela Correa de Jaramillo, Blanca Lucía Jaramillo Correa, Romelia Jaramillo Correa, Nellyda Jaramillo Correa, José María Jaramillo Correa, Luis Eugenio Jaramillo Correa, Gloria Elena Jaramillo Correa y Adriana María Jaramillo Correa.
E.2) otras personas no reconocidas por el Estado como víctimas de la violación del artículo 5.1 de la Convención

116. El Tribunal observa que el Estado incluyó en su allanamiento a Mauricio Alberto Herrera Valle, Claudia Helena Herrera Valle y Liliana María Herrera Valle “en calidad de beneficiarios” de la víctima fallecida Marina Valle Jaramillo (hermana de Jesús María Valle Jaramillo); a Juan Guillermo Valle Noreña, John Jairo Valle Noreña, Berta Lucía Valle Noreña y Luz Adriana Valle Noreña “en calidad de beneficiarios” de la víctima fallecida Octavio Valle Jaramillo (hermano de Jesús María Valle Jaramillo), y a Juliana Jaramillo Tobón y Santiago Jaramillo Tobón “en calidad de beneficiarios” de la víctima fallecida José María Jaramillo Correa (hermano de Carlos Fernando Jaramillo Correa) (supra párrs. 38 y 111). Al respecto, la Corte nota que el Estado empleó una calificación jurídica distinta respecto de los “beneficiarios” y las “víctimas” de la violación del artículo 5 de la Convención señaladas en su allanamiento. Por tanto, la Corte entiende que el Estado no ha reconocido el carácter de “víctima” de la violación del derecho a la integridad de Mauricio Alberto Herrera Valle, Claudia Helena Herrera Valle, Liliana María Herrera Valle, Juan Guillermo Valle Noreña, John Jairo Valle Noreña, Berta Lucía Valle Noreña, Luz Adriana Valle Noreña, Juliana Jaramillo Tobón y Santiago Jaramillo Tobón, sino mas bien, los considera beneficiarios de las reparaciones que correspondan a las víctimas fallecidas que fueron reconocidas como tales por el Estado (supra párr. 115).

117. Con base en lo anterior, la Corte observa que las siguientes 40 personas fueron alegadas como presuntas víctimas de la violación del artículo 5.1 de la Convención y que el Estado no se allanó respecto de dicha pretensión: Adriana María Londoño Del Valle, Ana María Valle Villegas, Andrés Felipe Valle Villegas, Berta Lucía Valle Noreña, Blanca Inés Valle Jaramillo, Claudia Helena Herrera Valle, Claudia María García Valle, Diana Patricia García Valle, Francisco Javier García Valle, Franklin Henao Valle, Fredy Henao Valle, Jairo Alberto Londoño Del Valle, Jannette Henao Valle, John Alberto Henao Valle, John Jairo Valle Noreña, Juan Guillermo Valle Noreña, Juliana Patricia Londoño Del Valle, Liliana María Herrera Valle, Luz Adriana Valle Noreña, María Victoria García Valle, Marta Luz García Valle y Mauricio Alberto Herrera Valle (todos familiares de Jesús María Valle Jaramillo), así como Alejandro Jaramillo Mejía, Ana Catalina Hoyos Jaramillo, Andrés Felipe Ochoa Jaramillo, César Augusto Jaramillo Gutiérrez, Diego Alejandro Ochoa Jaramillo, Gabriela Gómez Jaramillo, Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa, Jorge Mario Jaramillo Gutiérrez, José Miguel Jaramillo Gutiérrez, Juan Camilo Jaramillo Gutiérrez, Juan Gonzalo Jaramillo Mejía, Juliana Jaramillo Tobón, Luis Jairo Jaramillo Gutiérrez, Luisa María Gómez Jaramillo, María Isabel Jaramillo Mejía, Oscar Fernando Hoyos Jaramillo, Santiago Jaramillo Tobón y Victoria Alejandra Gómez Jaramillo (todos familiares de Carlos Fernando Jaramillo Correa).

118. Por lo tanto, dado que la Comisión y los representantes solicitaron que la Corte declare como víctimas de la violación del artículo 5 de la Convención a estas personas que no se encuentran dentro del allanamiento del Estado, la Corte procederá a hacer el análisis correspondiente a la luz de su jurisprudencia y la prueba aportada.

119. Al respecto, la Corte considera pertinente precisar algunos aspectos de su jurisprudencia en relación con la determinación de violaciones a la integridad personal de familiares de víctimas de ciertas violaciones de los derechos humanos u otras personas con vínculos estrechos a tales víctimas. En efecto, el Tribunal considera que se puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes (en adelante “familiares directos”), siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso, conforme ha sucedido, por ejemplo, en los casos de algunas masacres , desapariciones forzadas de personas , ejecuciones extrajudiciales . En el caso de tales familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción. En los demás supuestos, el Tribunal deberá analizar si de la prueba que consta en el expediente se acredita una violación del derecho a la integridad personal de la presunta víctima, sea o no familiar de alguna otra víctima en el caso. Respecto de aquellas personas sobre las cuales el Tribunal no presumirá una afectación del derecho a la integridad personal por no ser familiares directos, la Corte evaluará, por ejemplo, si existe un vínculo particularmente estrecho entre éstos y las víctimas del caso que permita a la Corte declarar la violación del derecho a la integridad personal. El Tribunal también podrá evaluar si las presuntas víctimas se han involucrado en la búsqueda de justicia en el caso concreto , o si han padecido un sufrimiento propio como producto de los hechos del caso o a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos .

120. En el presente caso, ninguna de las personas que quedaron excluidas del reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado resulta ser un familiar directo de Jesús María Valle Jaramillo, quien fuera declarado víctima de la violación al derecho a la vida en la presente Sentencia (supra párrs. 105 y 106). Por lo tanto, el Tribunal no presumirá que la muerte de éste les causó una afectación sobre su integridad psíquica y moral. Consecuentemente, la Corte valorará la prueba que consta en el expediente para determinar si existen otros fundamentos para declarar la responsabilidad del Estado por la violación a la integridad personal de tales personas.

121. Respecto de la alegada afectación a la integridad personal de Juan Guillermo Valle Noreña, John Jairo Valle Noreña y Luz Adriana Valle Noreña, todos sobrinos de Jesús María Valle Jaramillo , la Corte cuenta con las declaraciones ante fedatario público del señor Juan Guillermo Valle Noreña y de Darío Arcila Arenas (supra párrs. 50.e y 50.f). Tales declaraciones fueron solicitadas por Resolución de la Presidenta del Tribunal por considerarlas pertinentes. Juan Guillermo Valle Noreña indicó que Jesús María Valle Jaramillo “siempre fue un constante apoyo [para él] y se puede decir que [fue su] ídolo […], siempre fue [su] norte para salir, para progresar, para fijar[se] metas, cada [vez] que lo necesitaba estaba ahí, en dificultades económicas o problemas familiares o morales” . Asimismo, Juan Guillermo Valle Noreña señaló que John Jairo Valle Noreña y él “le hacía[n] las diligencias a Jesús [María Valle Jaramillo], le conducía[n] el carro en razón a que permanentemente [los] estaba ayudando para pasajes, almuerzos, estudios, lo que necesit[aran]” . Además, en su declaración ante fedatario público el señor Darío Arcila Arenas resaltó que Jesús María Valle Jaramillo pagó parte de los estudios de derecho de Luz Adriana Valle Noreña, “los cuales suspendió cuando [lo] asesinaron” .

122. De lo anterior se desprende que existían vínculos estrechos entre Juan Guillermo Valle Noreña, John Jairo Valle Noreña y Luz Adriana Valle Noreña con el señor Jesús María Valle Jaramillo. Por lo tanto, la Corte considera que la muerte de este último les causó una afectación a su integridad psíquica.

123. Respecto de Mauricio Alberto Herrera Valle, Claudia Helena Herrera Valle, Liliana María Herrera Valle y Berta Lucía Valle Noreña, todos sobrinos de Jesús María Valle Jaramillo , la Corte resalta que en su declaración ante fedatario público el señor Darío Arcila Arenas se refirió al impacto que tuvo la muerte de éste en la familia en los siguientes términos:

Jesús María [Valle Jaramillo] era no sólo el sustento económico fundamental del grupo familiar con el que convivía, sino que también ayudaba a sus otros hermanos y sobrinos, que eran varios.
[…]
Por los fuertes vínculos afectivos que todos sus hermanos y sobrinos tenían con Jesús María, todos sufrieron moral y sicológicamente .

124. En ese mismo sentido, en su declaración ante fedatario público, el señor Juan Guillermo Valle Noreña señaló que Jesús María Valle Jaramillo “permanentemente estaba pendiente de todos los problemas de todos [los miembros de la familia] tratando de solucionarlos de la mejor manera posible. [Jesús María Valle Jaramillo v]ivía pendiente de la mamá, el papá, los hermanos, que no les faltara nada y de […] los sobrinos con mayor razón” .

125. Al respecto, la Corte observa que, si bien Mauricio Alberto Herrera Valle, Claudia Helena Herrera Valle, Liliana María Herrera Valle y Berta Lucía Valle Noreña son sobrinos de Jesús María Valle Jaramillo y las declaraciones señaladas anteriormente hacen referencia al sufrimiento que su muerte causó en “los sobrinos” de éste, tales afirmaciones resultan generales y no permiten comprobar una vinculación estrecha específica entre Jesús María Valle Jaramillo y Mauricio Alberto Herrera Valle, Claudia Helena Herrera Valle, Liliana María Herrera Valle y Berta Lucía Valle Noreña, ni tampoco permiten aducir la afectación particular que los hechos del caso alegadamente causaron en las condiciones de existencia de cada uno de ellos. Por lo tanto, la Corte considera que no se ha comprobado la violación de la integridad personal de éstos.

126. Por otra parte, la Corte observa que el Estado señaló que “no se aportó el registro de nacimiento de la señora Gilma Valle Jaramillo (hermana q.e.p.d)”, por lo que argumentó que no se ha probado “la relación de parentesco con el señor Jesús María Valle Jaramillo y la fecha de su deceso, para conocer si cumple las calidades de parte lesionada.” Al respecto, la Corte hace notar que en la declaración rendida ante fedatario público por el señor Juan Guillermo Valle Noreña éste se refiere a Blanca Inés Valle Jaramillo como una de sus tías paternas, precisando que “todos [la] conocía[n] como Gilma”. Al respecto, el testigo Darío Arcila Arenas declaró que para “Gilma, una de sus hermanas mayores, la muerte de Jesús María [Valle Jaramillo] le produjo una tristeza permanente por varios años hasta que murió de infarto” . Asimismo, la Corte observa que el Estado incluyó a Blanca Inés Valle Jaramillo como parte en el acuerdo conciliatorio llevado a cabo a nivel interno (infra, párr. 202). Por lo tanto, de la prueba aportada en el proceso se desprende que Blanca Inés Valle Jaramillo, también conocida como “Gilma”, fue hermana de Jesús María Valle Jaramillo , que sufrió una grave alteración en su condición de existencia con motivo de los hechos del caso y que falleció con posterioridad a éstos.

127. Con base en lo anterior, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los siguientes familiares de Jesús María Valle Jaramillo: Blanca Inés Valle Jaramillo, Juan Guillermo Valle Noreña, John Jairo Valle Noreña y Luz Adriana Valle Noreña.

128. En cuanto a las siguientes personas, este Tribunal no cuenta con prueba alguna que acredite que éstos hayan sufrido una afectación a su integridad personal con motivo de los hechos del presente caso. Por lo tanto, el Tribunal considera que no se ha comprobado que el Estado sea responsable de la violación del artículo 5.1 de la Convención en perjuicio de: Adriana María Londoño Del Valle, Ana María Valle Villegas, Andrés Felipe Valle Villegas, Claudia María García Valle, Diana Patricia García Valle, Francisco Javier García Valle, Franklin Henao Valle, Fredy Henao Valle, Jairo Alberto Londoño Del Valle, Jeannette Henao Valle, John Alberto Henao Valle, Juliana Patricia Londoño Del Valle, María Victoria García Valle y Marta Luz García Valle.

129. Asimismo, el Tribunal considera que las circunstancias particulares de lo ocurrido a Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa (supra párrs. 30, 70, 107 y 109 e infra párrs. 136, 137, 140 y 141) no permiten aplicar la presunción de que sus familiares directos hayan sufrido una violación a su integridad personal. Por lo tanto, respecto de tales personas, así como de los demás familiares no directos de Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa, el Tribunal valorará si existen fundamentos probatorios para declarar la violación a su integridad personal.

130. El Estado no reconoció al señor Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa, hermano de Carlos Fernando Jaramillo Correa, como víctima de la violación del artículo 5.1 de la Convención (supra párr. 111). Sin embargo, la Corte observa que en su reconocimiento de responsabilidad el Estado admitió que tanto los familiares directos del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa (padre, madre, esposa, hijas e hijo), como sus hermanas y hermanos, sufrieron una violación a su integridad personal por los hechos del caso, excluyendo únicamente a las sobrinas y sobrinos en la medida que “no se probó la intensidad afectiva de [estas] personas” con la referida víctima. Asimismo, el Tribunal observa que el Estado no negó expresamente el carácter de víctima del señor Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38.2 del Reglamento, el cual señala que “la Corte podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”, el Tribunal declara que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa.

131. Respecto de las siguientes personas, todos familiares de Carlos Fernando Jaramillo Correa, la Corte observa que Saúl Jaramillo Giraldo y María Amanda Correa Zuleta se refirieron en sus respectivas declaraciones sobre el impacto que tuvieron los hechos del presente caso en la familia de Carlos Fernando Jaramillo Correa (supra párrs. 50.c y 50.d), en los siguientes términos:

El impacto emocional más grande es que […] desmembró la familia que era una familia unida, que trabajaban unidos. Por la misma causa tuvieron que coger rumbos diferentes, abandonando sus predios .

La característica principal de la familia ha sido la unión, siempre, todos juntos en sus actividades económicas, sociales .

132. Al respecto, la Corte observa que, si bien las declaraciones señaladas anteriormente hacen alusión al impacto emocional que supuestamente sufrió “la familia” de Carlos Fernando Jaramillo Correa con motivo de los hechos del presente caso, tales afirmaciones resultan generales y no hacen referencia específica a la afectación particular que los hechos del caso alegadamente causaron en las condiciones de existencia de cada uno de los familiares de Carlos Fernando Jaramillo Correa que no fueron incluidos dentro del reconocimiento de responsabilidad del Estado. Por lo tanto, dado que no se ha aportado prueba acerca de las circunstancias particulares de la relación con la víctima, del sufrimiento adicional que hubieran padecido como producto de las violaciones perpetradas en el presente caso o a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos, por ejemplo, el Tribunal considera que no se ha comprobado la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de: Alejandro Jaramillo Mejía, Ana Catalina Hoyos Jaramillo, Andrés Felipe Ochoa Jaramillo, César Augusto Jaramillo Gutiérrez, Diego Alejandro Ochoa Jaramillo, Gabriela Gómez Jaramillo, Jorge Mario Jaramillo Gutiérrez, José Miguel Jaramillo Gutiérrez , Juan Camilo Jaramillo Gutiérrez, Juan Gonzalo Jaramillo Mejía, Juliana Jaramillo Tobón, Luis Jairo Jaramillo Gutiérrez, Luisa María Gómez Jaramillo, María Isabel Jaramillo Mejía, Oscar Fernando Hoyos Jaramillo, Luis Santiago Jaramillo Tobón y Victoria Alejandra Gómez Jaramillo.


VII
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 (DERECHO DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA MISMA

133. La Comisión y los representantes alegaron la violación del derecho de circulación y de residencia del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa y su familia, ya que “como consecuencia de las amenazas de muerte recibidas con posterioridad a los hechos del 27 de febrero de 1998 por causa de su participación como testigo en las investigaciones y procesos legales, y debido a que el Estado le había puesto en una situación de vulnerabilidad y desprotección, el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa se vio obligado, junto a su familia, a desplazarse dentro de Colombia y posteriormente a exiliarse en otro país”. Asimismo, los representantes señalaron que “el señor Jaramillo Correa se convirtió en víctima de constantes amenazas y hostigamientos por parte de los grupos paramilitares, pues fue él quien rindió declaraciones sobre los hechos, hizo los retratos hablados de los asesinos materiales y se puso a disposición de los investigadores, con el propósito de que el crimen no quedara en la impunidad”. Al respecto, los representantes señalaron que “[e]n primera instancia, tuvieron [el señor Jaramillo Correa y su familia] que salir de Ituango, municipio donde tenían un hogar y llevaban una vida digna y en condiciones estables por ser el lugar donde desarrollaban sus actividades económicas y políticas. Posteriormente [a los hechos del 27 de febrero de 1998,] y ante la grave situación de peligro en que se encontraban, puesto que las situaciones [de] hostigamiento persistieron pese a la salida del municipio de Ituango, se vieron obligados a salir de Colombia y solicitar asilo en otro país”.

134. Por su parte, el Estado admitió que “[t]ras la muerte del señor Jesús María Valle, el señor Jaramillo Correa y su núcleo familiar directo se convirtieron en víctimas de constantes amenazas y hostigamientos, al haber comparecido a la Fiscalía a rendir declaraciones. Las condiciones de especial vulnerabilidad en que se encontró [el señor Jaramillo Correa], le obligaron a abandonar su lugar de vivienda”. Consecuentemente, el Estado reconoció su responsabilidad internacional, por omisión, por la violación del derecho de circulación y de residencia de Carlos Fernando Jaramillo Correa y su núcleo familiar directo. Sin embargo, el Estado precisó que dicho reconocimiento “no comprende su desplazamiento luego del 11 de junio de 1996, a raíz de la difícil situación de seguridad que se vivió en Ituango tras la masacre de La Granja y el abandono de las propiedades de la familia Jaramillo Correa”. Ello porque “[l]a situación de violencia vivida en la región de Ituango, y las consecuencias de ésta para los pobladores de la zona, entre ellos el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa y su familia, no son objeto de este proceso […]”.

135. La Corte observa que el reconocimiento de la responsabilidad del Estado respecto de la violación del artículo 22.1 de la Convención se refiere a la afectación del derecho de circulación y de residencia del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa y su familia a partir de febrero de 1998, como consecuencia de los hechos del presente caso. En ese sentido, dicho reconocimiento no comprende la violación al derecho de circulación y de residencia, alegada por los representantes, de la que fuera presunta víctima el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa en junio de 1996, tras la Masacre de La Granja , cuando supuestamente tuvo que desplazarse de Ituango hacia Medellín. Al respecto, la Corte hace notar que en su análisis del presente capítulo no considerará al alegado desplazamiento del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa y su familia que pudiera haber tenido lugar como consecuencia de hechos previos a los de este caso (supra párrs. 133 y 134).

136. En su declaración en la audiencia pública ante la Corte, el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa indicó que:

[…] a raíz del asesinato de Jesús María Valle Jaramillo en su oficina de Medellín […] colabor[ó] con la Fiscalía General de la Nación en la investigación de dicho asesinato […] rindiendo testimonio[. Y]a cuando la Fiscalía culmin[ó] las investigaciones[,] el riesgo que venía corriendo en ese momento y [previamente] al asesinato de [Jesús María Valle Jaramillo], se hizo más evidente y tuv[o] necesidad de exiliar[s]e primero temporalmente […] y a finales del año 98 definitivamente […].
[…]

[C]uando ya la Fiscalía General de la Nación [inició] las capturas o las órdenes de capturas de los sindicados del asesinato d[e] [Jesús María Valle Jaramillo], [su] nombre ya quedó en evidencia puesto [que] jamás r[indió] testimonio bajo protección de identidad sino que quis[o] siempre […] que quedara claro que era [él] quien declaraba[. E]ntonces al evidenciarse [su] nombre ya estaba en un más alto riesgo de ser asesinado por los grupos paramilitares.

137. También como parte de su declaración en la audiencia pública, el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa señaló que “todos los días de la vida piens[a] en regresar [a Colombia,] pero [ve que tiene] prácticamente la patria perdida; que ya no pued[e] volver[, ya que le] han destruido tantas cosas y [se le] va pasando la vida apenas sobreviviendo[. N]o hay el ambiente para volver” .

138. Al respecto, esta Corte ha señalado en jurisprudencia previa que el derecho de circulación y de residencia, establecido en el artículo 22.1 de la Convención, es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona . Dicho artículo contempla, inter alia, lo siguiente: a) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en él y escoger su lugar de residencia, y b) el derecho de éstos de ingresar, permanecer y salir del territorio del Estado sin interferencia ilegal. Así, el disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar .

139. Asimismo, la Corte ha señalado que el derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado por restricciones de facto si el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios que permiten ejercerlo . En ese sentido, el derecho de circulación y de residencia puede resultar afectado cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales.

140. Al encontrarse fuera de su país sin poder o sin querer retornar a su hogar debido al temor bien fundado de persecución derivado de los hechos del presente caso, el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa y su núcleo familiar directo se convirtieron en refugiados. Así, se vieron obligados a buscar protección internacional para asegurar el respeto de sus derechos humanos y evitar ser devueltos contra su voluntad a un país donde existían o existen razones para temer por sus vidas.

141. La Corte observa que Carlos Fernando Jaramillo Correa y su núcleo familiar directo se encontraban en una condición de vulnerabilidad que les impedía ejercer libremente su derecho de circulación y de residencia, en parte debido a que el Estado no les brindó las garantías necesarias para que pudieran transitar y residir libremente en el territorio colombiano. Además, su condición de refugiados ha fragmentado el tejido social que unía a su familia, obligándoles a perder el contacto no sólo con su país, sino también con sus relaciones afectivas dentro de éste. En ese sentido, el señor Saúl Jaramillo Giraldo, amigo de la familia Jaramillo Correa, declaró que el impacto emocional más grande del exilio de la familia fue que “no solo destruyó el patrimonio económico, sino que [la] desmembró, que era una familia unida, que trabajaban todos unidos. Por la misma causa tuvieron que coger rumbos diferentes, abandonando sus predios […]” .

142. En su allanamiento, el Estado reconoció como víctimas de la violación del artículo 22.1 de la Convención al señor Carlos Fernando Jaramillo Correa y como parte de su núcleo familiar, a la señora Gloria Lucía Correa (cónyuge), al señor Carlos Enrique Jaramillo Correa (hijo) y a la señorita María Lucía Jaramillo Correa (hija). El Estado omitió hacer referencia a la señorita Ana Carolina Jaramillo Correa, también hija del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa, no obstante haberla comprendido en el núcleo familiar de éste en su allanamiento por la afectación de los artículos 5, 7.1, 7.2, 8.1 y 25.1 de la Convención.

143. Al respecto, según se desprende del acervo probatorio, el parentesco entre el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa y Ana Carolina Jaramillo Correa se encuentra demostrado mediante documento expedido por autoridad competente . Dicho esto, la Corte observa que en su declaración en la audiencia pública ante la Corte el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa declaró que a causa de su colaboración con la investigación del asesinato de Jesús María Valle Jaramillo, fueron exiliados él, su esposa y sus “tres hijos” , quedando demostrada la afectación de Ana Carolina Jaramillo Correa por los hechos del caso.

144. Con base en todo lo anterior, la Corte declara que el Estado es responsable por la violación del derecho de circulación y de residencia reconocido en el artículo 22.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Carlos Fernando Jaramillo Correa, su cónyuge Gloria Lucía Correa, su hijo Carlos Enrique Jaramillo Correa y sus hijas, María Lucía Jaramillo Correa y Ana Carolina Jaramillo Correa.

VIII
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8.1 (GARANTÍAS JUDICIALES) Y 25.1 (PROTECCIÓN JUDICIAL) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA MISMA

145. La Comisión alegó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Nelly Valle Jaramillo y sus familiares, Carlos Fernando Jaramillo Correa y sus familiares, y de los familiares de Jesús María Valle Jaramillo, ya que “el Estado no ha arbitrado los medios necesarios para cumplir con su obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables y reparar a las víctimas y sus familiares”. Asimismo, la Comisión señaló que “la investigación y procesos sustanciados se han extendido por más de ocho años sin que la justicia haya juzgado a todos los responsables”. En ese sentido, resaltó que “los condenados en ausencia no han sido capturados, que el Estado no ha presentado información específica sobre los esfuerzos adelantados en este sentido y que del contexto de público conocimiento se desprende que existen pocas perspectivas de dar contenido sustantivo a estas condenas y de esa forma brindar un remedio efectivo”.

146. Los representantes señalaron que “en el presente caso no se ha garantizado el derecho que tienen tanto los familiares de Jesús María Valle, como la sociedad en su conjunto, de conocer quiénes fueron todos los responsables de su ejecución. No se ha hecho justicia mediante una sanción proporcional a la gravedad de los hechos, ni se han producido las reparaciones correspondientes e indispensables para efectos de compensar los daños ocasionados”. “[P]or la ejecución de Jesús María Valle Jaramillo solo se ha condenado a dos personas que nunca han sido llevadas ante las autoridades. Es decir, son personas que no han sido detenidas y puestas a disposición para responder por los hechos”. Adicionalmente, los representantes indicaron “que a pesar de haberse reconocido que una de las posibles hipótesis de autoría de los hechos podía provenir de agentes del Estado, nunca se les vinculó a las investigaciones penales”. Sobre este último punto, los representantes tomaron como referente la acción de revisión emprendida por la Fiscalía General contra la Resolución de 21 de [mayo] de 1999, en la que se concluyó la ausencia de prueba respecto de la participación de agentes estatales y, en particular, del Comandante de la IV Brigada del Ejército, en el asesinato de Jesús María Valle Jaramillo. De esta manera, los representantes alegaron que las pruebas señaladas por la Fiscalía “muestran serias y graves evidencias de participación de agentes estatales en el asesinato de […] Valle Jaramillo”. Por ejemplo, en la referida Resolución de 21 de mayo de 1999, el Fiscal señaló que el nombre de Jesús María Valle Jaramillo “apareció registrado en los listados de Carlos Castaño Gil, como candidato a ser asesinado, por iniciativa del señor Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército con sede en Antioquia”. De igual manera, los representantes alegaron que la responsabilidad del Estado se desprende también de la “comunidad de prueba” que la declarante a título informativo Sandra Jeannette Castro Ospina señaló que existe entre los hechos relativos a las Masacres de Ituango y el asesinato de Jesús María Valle Jaramillo . Así, los representantes concluyeron que, en lo que concierne a la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, debe ser declarada la “plena responsabilidad internacional” del Estado colombiano, no sólo por omisión, sino también por acción.

147. Por su parte, el Estado reconoció que “ha incumplido parcialmente con su obligación de investigar, juzgar y sancionar a todos los responsables en forma exhaustiva, efectiva y dentro de un plazo razonable [respecto de] la ejecución extrajudicial del señor Jesús María Valle Jaramillo, su detención y sometimiento a tratos crueles, inhumanos y degradantes junto con su hermana Nelly Valle y [e]l señor Carlos Jaramillo Correa”. En ese sentido, el Estado reconoció “que los procesos penales y disciplinarios hasta el momento evacuados no han cumplido cabalmente con la reparación en materia de justicia y verdad dirigidas a las víctimas, sus familiares y a la sociedad, por no haber incluido en las investigaciones a la totalidad de los autores de los hechos, no haber sido sustanciados dentro de un término razonable y, en suma, no haber cumplido con efectividad tal propósito”. No obstante lo anterior, en su escrito de alegatos finales el Estado señaló que en los procesos penales por los cuales se condenó a dos civiles por el homicidio de Valle Jaramillo, “[l]a persecución, individualización, acusación y juzgamiento se adelantó dentro de un plazo razonable […], pues la etapa de instrucción se realizó en el lapso de 19 meses y la etapa del juicio en 24 meses, plazos que no constituyen una violación al derecho consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana. De esta manera el Estado garantizó, de manera parcial, el derecho de las presuntas víctimas y sus familiares de conocer la verdad de lo sucedido y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y sancionar a los autores materiales responsables de la muerte violenta del señor Jesús María Valle Jaramillo”. Además, señaló que los procesos penales “se inici[aron] de manera oficiosa e inmediata, estableciendo como hipótesis de investigación (i) la autoría y participación de sujetos particulares (miembros de grupos de autodefensa que operaban en la zona), en razón de las denuncias que en vida realizaba el señor Jesús María Valle Jaramillo por las masacres de Ituango, [y] (ii) la participación de miembros de la fuerza pública en retaliación por las denuncias de Jesús María Valle Jaramillo, de alianzas y connivencia entre miembros de la fuerza pública y grupos paramilitares que operaban en la región”. Al respecto, el Estado alegó que “no hay prueba directa o circunstancial, que permita señalar que en el homicidio del señor Jesús María Valle Jaramillo hubo intervención de agentes del Estado en su ejecución, planeación, determinación o intermediación”. En todo caso, el Estado precisó que su reconocimiento de responsabilidad es parcial en la medida que “no todas las investigaciones iniciadas han concluido. En efecto, algunas continúan abiertas en la Fiscalía General de la Nación y están dirigidas a la identificación de otros autores que pudieron participar en los hechos con su diferente grado de responsabilidad”.

148. En relación con los hechos del presente caso, el Tribunal observa que diferentes procesos fueron abiertos en la vía penal, disciplinaria y contencioso administrativa. La Corte considera pertinente hacer primero un breve resumen de tales procesos, en ese orden y con base en la admisión de hechos realizada por el Estado, para luego analizar la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención en relación con éstos.
A) Procesos penales

149. El Tribunal da por establecido que después de ocurridos los hechos materia del presente caso, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad de Reacción Inmediata, inició la respectiva investigación preliminar con la práctica de las diligencias de campo y el levantamiento del cadáver. Luego de varias diligencias previas, el 8 de julio de 1998 el Estado colombiano inició formalmente una investigación penal bajo el expediente No. 26.017 y el 21 de mayo de 1999 la Fiscalía calificó el mérito de la investigación, profiriendo acusación en contra de 10 personas por los delitos de conformación de grupos armados ilegalmente y homicidio agravado y dispuso que continuara la investigación respecto de los delitos contra la libertad y autonomía personal de Carlos Fernando Jaramillo Correa y Nelly Valle Jaramillo. El 15 de marzo de 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó como coautores materiales del homicidio del señor Jesús María Valle Jaramillo a los señores Álvaro Goez Mesa y Jorge Eliécer Rodríguez Guzmán, a 40 años de prisión. El señor Carlos Castaño Gil fue condenado a 20 años de prisión como autor responsable del delito de conformación de grupos armados ilegales o paramilitares. En la misma sentencia se absolvió a los otros 7 civiles como coautores del delito de homicidio agravado y conformación de grupos ilegalmente armados y a Carlos Castaño Gil como coautor del delito de homicidio. Esta decisión fue confirmada el 25 de julio de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la que en aplicación del principio de favorabilidad, redujo la pena privativa de libertad dictada por el juez de primera instancia a Carlos Castaño Gil de 20 a 9 años, y respecto de los señores Álvaro Goez Mesa y Jorge Eliécer Rodríguez, de 40 a 25 años de prisión. Carlos Castaño Gil murió en el año 2005.

150. El 28 de enero de 2008, alegando la constatación de “un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las [presuntas] violaciones [en el caso]”, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación presentó una acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de que la sentencia de 25 de julio de 2001 emitida por el Tribunal Superior de Medellín sea revisada. El 1 de abril de 2008 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió admitir dicha demanda de revisión . Al momento de dictar la presente Sentencia, este Tribunal no cuenta con mayor información al respecto.

151. Como consecuencia de la ruptura de la unidad del proceso No. 26017 que se adelantó por los hechos referidos al momento de la calificación del sumario, se abrieron los procesos No. 31.928 y No. 343.431. En cuanto al radicado 31.928, el 23 de noviembre de 1999 la Fiscalía Regional de Medellín vinculó a otro presunto paramilitar, en calidad de persona ausente. Sin embargo, el 31 de mayo de 2007 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín decretó su absolución. En lo que respecta al radicado No. 343.431 el 19 de diciembre de 2001 se dispuso la apertura de la investigación preliminar, con el propósito de identificar e individualizar a otros posibles responsables. El 21 de enero de 2005 la investigación fue reasignada a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía en razón de que la víctima en el caso es un defensor de derechos humanos. En esta instancia, el 16 de febrero de 2006 se ordenó la vinculación de dos presuntos paramilitares como alegados responsables de los delitos de homicidio y secuestro simple, en perjuicio del señor Jesús María Valle, la señora Nelly Valle Jaramillo y el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa. Ambos se encuentran privados de libertad por cuenta de otros procesos. De acuerdo con el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, se procedió al cierre de la investigación, lo que implica que “se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación”.

152. Adicionalmente, en la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación se adelantan procesos dentro del marco de la Ley 975 de 2005 contra Salvatore Mancuso e Isaías Montes Hernández, alias “Junior” (infra párrs. 161 a 164), dentro de los cuales, según el Estado, “están surgiendo evidencias que habrán de contribuir a aclarar los hechos” del presente caso.

153. La Corte observa que a pesar de la admisión de hechos por parte del Estado y de su allanamiento respecto de diversas pretensiones, subsiste la necesidad de precisar la entidad y gravedad de las violaciones ocurridas con relación a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención. Por tanto, la Corte analizará la debida diligencia en la conducción de estas acciones oficiales de investigación, así como otros elementos adicionales para determinar si los procesos y procedimientos han sido desarrollados con respeto de las garantías judiciales, en un plazo razonable, y si han constituido un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, la verdad de los hechos y la reparación de las víctimas .
A.1) consideraciones sobre la razonabilidad del plazo de los procesos penales

154. El Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable , ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales . En el presente caso, el Tribunal observa que han transcurrido más de 10 años desde que ocurrieron los hechos y aún continúan abiertos los procesos penales respectivos. La razonabilidad de dicho retraso se debe analizar de conformidad con el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención, el cual se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva .

155. La Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales . El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve.

156. Si bien en el presente caso el proceso de naturaleza penal a nivel interno comprende a tres presuntas víctimas, una de homicidio agravado y dos de secuestro simple, la Corte observa que la investigación ha resultado compleja en lo que concierne a la detención de los inculpados, quienes incluso fueron juzgados en ausencia en razón de la clandestinidad en la que se mantienen los grupos paramilitares, así como en razón de la identificación de todos los autores. En jurisprudencia previa, este Tribunal se ha referido a las dificultades para dar respuesta adecuada y fiel a los compromisos internacionales del Estado cuando éste se encuentra frente al juzgamiento de actuaciones ilegales de miembros de grupos alzados en armas . Sin embargo, la Corte reitera que las condiciones del país no liberan a un Estado Parte en la Convención Americana de sus obligaciones establecidas en ese tratado . En esa medida, y pese a que se ha sancionado a dos responsables en el caso pertenecientes a grupos paramilitares, la Corte considera que la dificultad del asunto que se investiga en la jurisdicción interna no justifica, por sí misma, que el proceso penal continúe abierto luego de 10 años de los hechos.

157. Con relación a la actividad procesal de los interesados, es necesario recordar que el presente caso involucra inter alia una ejecución extrajudicial y que, en consecuencia, el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva . Consecuentemente, la búsqueda efectiva de la verdad en este caso corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de su aportación de elementos probatorios . En todo caso, del expediente ante esta Corte no se desprende que las presuntas víctimas hayan entorpecido o demorado los procesos judiciales.

158. En cuanto a la conducta de las autoridades judiciales, la Corte observa que el Estado colombiano inició formalmente la investigación penal de los hechos el 8 de julio de 1998, la cual derivó en una sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín el 15 de marzo de 2001, condenando a dos civiles como autores materiales del homicidio de Valle Jaramillo y a otro como responsable del delito de conformación de grupos paramilitares, y absolviendo de todos los cargos a 7 de los 10 inculpados (supra párr. 149). Por tanto, transcurrido poco más de tres años entre el desarrollo de los hechos, su investigación, la aplicación de la normativa vigente y la posterior determinación de dos responsables materiales en el caso, la Corte considera que en lo que atañe específicamente a dicho procedimiento, la actuación de las autoridades fiscales y judiciales del Estado colombiano resulta conforme con criterios de diligencia y razonabilidad.

159. No obstante lo expuesto, según la admisión de hechos realizada por el Estado y conforme a lo señalado en la Resolución de la Fiscalía General de la Nación de 21 de mayo de 1999 , la Corte resalta que en los hechos del presente caso participaron más de dos personas, concretamente al menos dos hombres y una mujer. De esta manera, y según el allanamiento parcial del Estado, la Corte observa que, si bien el proceso penal mediante el cual se condenó a dos autores de los hechos se llevó a cabo en un plazo razonable, se puede advertir la existencia de un retardo judicial injustificado en las investigaciones dirigidas a identificar a otros posibles autores de tales hechos. En efecto, según lo señalado anteriormente, el Estado “acept[ó] que los procesos penales y disciplinarios hasta el momento evacuados no han cumplido cabalmente con la reparación en materia de justicia y verdad dirigidas a las víctimas, sus familiares y a la sociedad, por no haber incluido en las investigaciones a la totalidad de los autores de los hechos, no haber sido sustanciados dentro de un término razonable y, en suma, no haber cumplido con efectividad tal propósito”.

160. Según el reconocimiento parcial de responsabilidad realizado por el Estado, no todas las investigaciones iniciadas han concluido. Continúa una investigación que se realiza en la Unidad Nacional de Derechos Humanos, en la cual se ha resuelto una medida de aseguramiento de detención preventiva contra dos paramilitares condenados por otros hechos y que están cumpliendo sus penas de prisión. Además, queda pendiente de resolución la acción de revisión de la Sentencia de 15 de marzo de 2001 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín (supra párrs. 149 y 150), la cual, inter alia, absolvió a varios civiles inculpados en el presente caso. También, según señaló el Estado, se han adelantado gestiones ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para establecer si hay lugar a responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales que tramitaron el proceso penal (infra párr. 166).

161. Aún teniendo en cuenta que tales procesos siguen abiertos, no se desprende del expediente ante la Corte que actualmente se esté investigando activamente la posibilidad de que, además de la participación de particulares, agentes estatales también hayan tenido alguna intervención en la planificación o ejecución de los hechos materia del presente caso. Sin embargo, la Corte observa que en la audiencia pública la señora Sandra Jeannette Castro Ospina, Jefa de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, al referirse a las investigaciones penales abiertas para esclarecer los hechos del caso, declaró que existe una “comunidad de prueba” entre el presente caso y los hechos del caso de Las Masacres de Ituango, en el cual esta Corte dio por probada la colaboración y aquiescencia de miembros del Ejército con grupos paramilitares, y que dicha “comunidad de prueba” podría “servir para reactivar [la] investigación por el homicidio del señor Jesús María Valle” . Asimismo, en la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación se adelantan procesos dentro del marco de la Ley 975 de 2005, también conocida como “Ley de Justicia y Paz” , que permitirían, según ha señalado el Estado, obtener información sobre la posible participación de agentes estatales u otros particulares en los hechos.

162. Al respecto, según se desprende del acervo probatorio del presente caso y de conformidad con lo señalado por el Estado, en las declaraciones libres rendidas en dichos procesos por Salvatore Mancuso e Isaías Montes Hernández, alias “Junior”, conocidos líderes de grupos paramilitares en Colombia, han surgido elementos de prueba tendientes a contribuir al esclarecimiento de los hechos, así como a la investigación y sanción, en su caso, de todos los autores. Dicha prueba, particularmente en relación con posibles vínculos o connivencia entre agentes estatales y grupos paramilitares en la planificación y ejecución de las violaciones materia del presente caso, deberá ser valorada por las autoridades judiciales internas pertinentes en el marco de los procesos que se encuentran abiertos o que se vayan a abrir con el propósito de determinar su veracidad y las correspondientes responsabilidades.

163. Además, el Tribunal observa que, según lo señalado por el Estado como hecho superviniente, el 21 de febrero de 2008, en una comparecencia ante un Fiscal de la Unidad de Justicia y Paz, un paramilitar desmovilizado confesó su participación en la muerte del señor Valle Jaramillo, presuntamente bajo órdenes del líder paramilitar Carlos Castaño Gil. Lo anterior deberá ser verificado por la Fiscalía General de la Nación, pero en todo caso pareciera corroborar que las violaciones materia del presente caso aún se encuentran en un estado de impunidad.

164. Asimismo, la Corte observa, como lo ha hecho en ocasiones anteriores, que la aplicación de la Ley de Justicia y Paz se encuentra actualmente en una primera etapa de actos procesales relacionados con la recepción de versiones libres de algunas personas desmovilizadas, como las señaladas en los párrafos anteriores. A continuación, verificadas otras etapas en el proceso, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz y los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, inter alia, deberán adoptar decisiones al respecto . Por lo tanto, si bien la información obtenida dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz podría aportar a la obtención de justicia y reparación en el presente caso, se debe considerar que al tiempo transcurrido desde los hechos se sumaría aquél que comprende la realización de los procesos penales pendientes, hasta que estos lleguen a sentencia en firme, así como de aquellos relacionados con la Ley de Justicia y Paz, con sus distintas etapas.

165. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Tribunal considera que si bien se han llevado a cabo investigaciones penales, como consecuencia de lo cual en algunas de ellas han sido condenados algunos particulares, subsiste una impunidad parcial en el presente caso, tal y como lo ha reconocido el Estado, en la medida en que no ha sido determinada toda la verdad de los hechos ni la totalidad de las responsabilidades por los mismos. Además, la impunidad se refleja en el juicio y condena en ausencia de paramilitares que se han visto beneficiados con la inefectividad de la sanción por no haberse hecho efectivas las órdenes de captura libradas en su contra.
B) Procesos disciplinarios

166. Adicionalmente a los procesos penales señalados anteriormente, según la admisión de hechos realizada por el Estado, el 5 de diciembre de 2001 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos adelantó el expediente No. 008-65478/01 con el fin de investigar la presunta responsabilidad de funcionarios públicos en los hechos del presente caso. Sin embargo, mediante auto de 13 de junio de 2002, dicho expediente fue archivado en la etapa de indagación preliminar por falta de pruebas para vincular a servidor público alguno. Asimismo, la Corte hace notar que ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se adelantó un proceso disciplinario contra dos funcionarios judiciales del Cuarto Penal del Circuito Especializado por presuntas irregularidades de éstos en el ejercicio de sus funciones. Al respecto, la Corte observa que si bien dichos procesos disciplinarios no sustituyen la función de la jurisdicción penal en casos de violaciones de derechos humanos, ya que tienden a la protección de la función administrativa y la corrección y control de los funcionarios públicos y no pretenden el esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de responsabilidades en el caso , la Corte reconoce la función complementaria que tales procesos cumplen en aras de garantizar los derechos reconocidos en la Convención.
C) Proceso contencioso administrativo

167. Además de las investigaciones penales y disciplinarias ya analizadas, la Corte observa como un hecho no controvertido que el 16 de marzo de 2000, algunos familiares del señor Jesús María Valle Jaramillo presentaron una demanda en proceso de Reparación Directa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia contra la Nación, representada en el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), el Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín, por los hechos ocurridos el 27 de febrero de 1998. La sentencia de primera instancia fue adversa a los demandantes quienes, al recurrirla ante el Consejo de Estado, realizaron una diligencia de conciliación el 26 de abril de 2007. En esta conciliación, el Estado aceptó reparar parcialmente a aquellas víctimas y sus familiares que fueron parte de dicho proceso contencioso administrativo. Al respecto, siguiendo su jurisprudencia previa respecto de la obligación de reparar como consecuencia de una violación de la Convención (infra párrs. 201 a 210), la Corte reconoce el rol que cumple la jurisdicción contencioso administrativa en materia de reparaciones y valora positivamente que el Estado haya reparado parcialmente a nivel interno a ciertas víctimas en el presente caso. Lo anterior constituye un significativo aporte tendiente a la reparación integral de las violaciones declaradas en la presente Sentencia. No obstante lo anterior, los alcances y la repercusión de lo resuelto en dicha instancia será analizado en el capítulo correspondiente a reparaciones (infra párrs. 201 a 208). Para efectos del presente acápite, basta que la Corte observe que, si bien el procedimiento desarrollado tuvo por objeto reparar a las víctimas por los daños patrimoniales y morales derivados de los hechos, el proceso contencioso administrativo no constituye per se un recurso efectivo y adecuado para reparar en forma integral esa violación .

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168. En conclusión, no obstante los avances señalados en los párrafos precedentes, el Tribunal considera que prevalece la impunidad en el presente caso en razón de que los procesos y procedimientos internos no han constituido recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia; investigar y eventualmente sancionar a todos los participantes en la comisión de las violaciones, incluyendo la posible participación de agentes estatales; hacer efectivas las órdenes de captura libradas en contra de aquellos responsables que ya han sido condenados, y reparar integralmente las consecuencias de las violaciones.

169. En razón de todo lo expuesto en el presente capítulo y teniendo en cuenta la admisión de hechos y el allanamiento del Estado, el Tribunal considera que éste violó el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación general contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Nelly Valle Jaramillo, Alfonso Montoya Restrepo, Luis Fernando Montoya Valle, Carlos Fernando Jaramillo Correa, Gloria Lucía Correa, Carlos Enrique Jaramillo Correa, María Lucía Jaramillo Correa, Ana Carolina Jaramillo Correa, Jesús Emilio Jaramillo Barrera, Adela Correa de Jaramillo, Blanca Lucía Jaramillo Correa, Romelia Jaramillo Correa, Nellyda Jaramillo Correa, José María Jaramillo Correa, Luís Eugenio Jaramillo Correa, Gloria Elena Jaramillo Correa, Adriana María Jaramillo Correa, María Leticia Valle Jaramillo, Ligia Valle Jaramillo, Luzmila Valle Jaramillo, Magdalena Valle Jaramillo, Romelia Valle Jaramillo, Marina Valle Jaramillo, Darío Valle Jaramillo y Octavio Valle Jaramillo.

170. Este Tribunal hace notar que en el presente caso, no obstante el allanamiento del Estado (supra párrs. 35 y 38), no corresponde declarar al señor Jesús María Valle Jaramillo como víctima de la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, toda vez que en un caso de ejecución extrajudicial los derechos afectados corresponden a los familiares de la víctima fallecida, quienes son la parte interesada en la búsqueda de justicia y a quienes el Estado debe proveer recursos efectivos para garantizarles el acceso a la justicia, la investigación y eventual sanción, en su caso, de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones.

IX
ARTÍCULO 11.1 Y 11.2 (PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA MISMA

171. Los representantes alegaron que se violó el derecho a la honra y dignidad de Jesús María Valle Jaramillo y su familia, reconocido en el artículo 11.1 y 11.2 de la Convención, al haber “s[ido] investigado por parte de la Fiscalía Seccional de Medellín, por el delito de calumnia, a instancias de la denuncia formulada en julio 10 de 1997 por parte de un miembro del Batallón Girardot, adscrito a la Cuarta Brigada”. Los representantes también señalaron que se violó la honra familiar, ya que “la familia Valle Jaramillo […] asumió para sí […] el ataque a la honra del que fue víctima Jesús María [Valle], cuando se le involucró en un proceso penal en calidad de imputado, teniendo en cuenta la estructura familiar y la incidencia que Jesús María [Valle] tenía en la misma”. Los representantes resaltaron que “[l]a honra debe salvaguardarse en un sentido amplio, pues la agresión a uno de los miembros de la familia se extiende sobre todos los miembros de ella: La honra familiar es parte de la honra personal y la honra personal hace parte de la familiar […]. Por ello, cualquier ataque a la reputación de una persona se constituye en un ataque hacia su familia”. Adicionalmente, los representantes sustentaron dicha violación en el supuesto hecho de que el entonces Gobernador de Antioquia calificó como “enemigo de la fuerza pública” a Jesús María Valle Jaramillo “en un contexto de conflicto y de constantes denuncias [por parte de éste respecto de] la colaboración que el ejército prestaba a los grupos paramilitares”. Por último, los representantes alegaron que se violó el derecho a la honra de Carlos Fernando Jaramillo Correa y su familia, “toda vez que […] se han visto imposibilitados para volver al lugar donde tienen sus propiedades, sus negocios y en general su forma de vida construida en muchos años de trabajo”. Así, citando el caso de las Masacres de Ituango en cuanto a la vinculación entre “privación y afectación del derecho al uso y goce de la propiedad” y “violación del derecho a la honra y dignidad de la población”, los representantes alegaron que si bien en el presente caso “las viviendas [no] fueron quemadas, ello no implica que no pueda llegarse a igual conclusión cuando el uso y goce de l[a] propiedad se ve afectado por la imposición de un desplazamiento que obliga el abandono de los bienes que han sido el medio del desarrollo y vida de una familia.”

172. La Comisión no alegó la violación de este artículo.

173. El Estado señaló, citando jurisprudencia de este Tribunal, que “una violación al derecho a la honra se configura cuando se encuentra plenamente acreditada la descalificación pública de la persona o personas afectadas y ante lo cual el Estado hubiese tolerado la descalificación sometiendo a las víctimas y sus familias ‘al odio, desprecio público, persecución y a la discriminación’”. De esta manera, para el Estado, “la vinculación del señor […] Valle [Jaramillo] a [un] proceso penal […]” “no puede conducir a la errónea conclusión de que la denuncia que se presentó contra él tenía por objeto vulnerar su derecho a la honra”. Asimismo, el Estado señaló que la alegada violación del artículo 11 de la Convención a partir de las declaraciones de las autoridades departamentales de Antioquia “no tiene un sustento probatorio, sino que se basa en una serie de elementos circunstanciales, sacados de contexto por parte de los [r]epresentantes con la pretensión de establecer supuestamente que hubo un desprestigio público al señor Valle Jaramillo”. Además, señaló que “[e]n el ordenamiento jurídico colombiano […] están tipificados los delitos de injuria y calumnia y por lo tanto existe la posibilidad de presentar ante la autoridad judicial competente una denuncia por estos delitos, cuando se considere que una aseveración de un particular o de un funcionario público es deshonrosa o falsa para que la autoridad judicial competente determine la veracidad o no de lo dicho”. En cuanto a la violación de dicho artículo en perjuicio del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa y su familia, el Estado consideró que en este caso no resulta aplicable la vinculación entre el derecho a la propiedad y el derecho a la honra, tal y como la Corte lo ha considerado en el caso de las Masacres de Ituango, “ya que en ningún momento se ha demostrado la destrucción o incendio de la vivienda del señor […] Jaramillo [Correa] por parte de fuerzas del Estado”. En ese sentido, citando jurisprudencia de la Corte, el Estado destacó que “la violación del artículo 11 de la Convención no se da de manera independiente” y que, en todo caso, “el detrimento en los bienes del señor Jaramillo Correa pudo ser consecuencia […] del desplazamiento que aquél sufrió”, respecto del cual el Estado reconoció su responsabilidad.

174. Teniendo en cuenta que la Comisión no alegó la violación del artículo 11 de la Convención, el Tribunal estima pertinente reiterar que la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta . En relación con este último punto, la Corte ha señalado que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que fueron mencionados en ésta, o bien, responder a las pretensiones del demandante. Asimismo, ha indicado que la excepción a esta regla opera en el caso de hechos supervinientes, es decir, de hechos que aparecen después de que se han presentado los escritos del proceso (demanda, escrito de solicitudes y argumentos, y contestación de la demanda) .

175. Al respecto, el Tribunal observa que los representantes alegaron la violación del artículo 11 de la Convención, en perjuicio de Jesús María Valle Jaramillo y sus familiares, así como en perjuicio de Carlos Fernando Jaramillo Correa y sus familiares, con base en hechos descritos en la demanda de la Comisión en los párrafos 38 y 52, respectivamente. En el capítulo IV de esta Sentencia el Tribunal señaló que el Estado admitió que a Jesús María Valle Jaramillo “se le inició un proceso por calumnias a instancia de miembros del Ejército” (supra párr. 30.a). Asimismo, la Corte resalta que, respecto del párrafo 38 de la demanda, el Estado

cuestion[ó] el contenido del testimonio del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa […] en cuanto hace relación a que ‘el entonces Gobernador de Antioquia declaró públicamente que ‘el doctor Valle pareciera ser enemigo de las Fuerzas Militares’, por cuanto no aparece respaldado en ninguna otra prueba que se haya adjuntado a la demanda.

176. Respecto del primer alegato relativo a la denuncia por calumnias contra Valle Jaramillo, la Corte considera que un proceso judicial no constituye, por sí mismo, una afectación ilegítima del honor o de la dignidad de la persona. El proceso sirve al objetivo de resolver una controversia, aunque ello pudiera acarrear, indirectamente, molestias para quienes se hallan sujetos al enjuiciamiento. De sostenerse lo contrario, quedaría excluida de plano la solución de los litigios por la vía contenciosa . Por ello, la Corte considera que, en el presente caso, no se ha comprobado que hubo una violación del artículo 11.1 y 11.2 de la Convención por parte del Estado respecto del señor Jesús María Valle Jaramillo y su familia, con base en la denuncia por calumnias que se inició en su contra.

177. Respecto del segundo alegato relativo a la presunta declaración que hiciera el entonces Gobernador de Antioquia (supra párr. 171), el Tribunal observa que ni la Comisión ni los representantes presentaron elementos probatorios suficientes que corroboren lo declarado por el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa, quien es víctima en el presente proceso (supra párr. 54). Si bien los representantes aportaron un recorte de periódico como medio probatorio de dicho supuesto hecho , el Tribunal observa que el mismo hace referencia a un comunicado emitido por “once organizaciones no gubernamentales que integran el Colectivo de Derechos Humanos Semillas de Libertad, Codehsel”, en el cual éstas indican que el “mandatario departamental […] señaló […] a [Jesús María] Valle como ‘enemigo de las Fuerzas Armadas’”. Al no contar con más elementos que respalden la información contenida en dicho recorte de periódico, la Corte considera que éste carece de suficiente valor probatorio (supra párr. 53) y, por tanto, no da por probado el hecho bajo análisis.

178. Por otro lado, el alegato de los representantes en relación con la supuesta violación del artículo 11 de la Convención en perjuicio de Carlos Fernando Jaramillo Correa y su familia está sustentado parcialmente por lo señalado en el párrafo 52 de la demanda de la Comisión. Dicho párrafo, en lo pertinente, y según la admisión de hechos realizada por el Estado (supra párr. 134), señala que el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa tenía bienes y propiedades que tuvo que abandonar con motivo de su supuesto desplazamiento forzado.

179. Este Tribunal considera que los hechos y consecuencias alegadas por los representantes en relación con la supuesta violación del artículo 11 de la Convención, en perjuicio de Carlos Fernando Jaramillo Correa y su familia, se relacionan con la ya declarada violación compleja del artículo 22 de dicho instrumento (supra párrs. 133 a 144). Además, teniendo en cuenta los alegatos de los representantes, la Corte observa que si bien en el caso de las Masacres de Ituango el Tribunal declaró la violación del artículo 11.2 de la Convención, ello se hizo con base en hechos diferentes a los señalados en el presente caso, tratándose de la quema y destrucción de las viviendas de las víctimas en aquél caso, y con el propósito de “protege[r] la vida privada y el domicilio de injerencias arbitrarias o abusivas” , razón por la cual tal precedente jurisprudencial no resulta aplicable.

180. Por lo tanto, la Corte considera que no se ha comprobado una violación independiente del artículo 11.1 y 11.2 de la Convención en el presente caso.

X
ARTÍCULO 17 (PROTECCIÓN A LA FAMILIA) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA MISMA

181. En el escrito solicitudes y argumentos, los representantes señalaron que sustentarían la presunta violación del derecho a la protección a la familia reconocido en el artículo 17 de la Convención, en perjuicio de Jesús María Valle Jaramillo y “sus familiares”, mas no desarrollaron dicho alegato en ninguno de sus escritos.

182. La Comisión no alegó la violación de este artículo.

183. El Estado, citando jurisprudencia de este Tribunal, señaló que “[…] la presunta violación del artículo 17 de la Convención en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas, […] ya h[a] sido examinad[a] en relación con la violación del derecho a la integridad personal de [los] familiares en este caso” .

184. Al respecto, este Tribunal considera que no se ha comprobado, y ni siquiera alegado de manera específica, que el Estado sea responsable por la violación del derecho a la protección a la familia reconocido en el artículo 17 de la Convención.

XI
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 5 (INTEGRIDAD PERSONAL) , 13 (LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN) Y 16 (LIBERTAD DE ASOCIACIÓN) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA RESPECTO DE LAS DEFENSORAS Y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS

185. Los representantes señalaron que “[l]os defensores de derechos humanos y las organizaciones de derechos humanos, son víctimas indirectas del asesinato de Jesús María Valle Jaramillo, por la violación de sus derechos a la integridad, a la libertad de expresión y de pensamiento y a la libertad de asociación, sin importar que los mismos sean individualizados y nominados. En efecto, un acto de tanta gravedad y trascendencia social, unido a conductas reiterativas del Estado que pretenden lesionar el núcleo central de la actividad de defensa de los derechos humanos, produce como resultado un temor y sentimiento de zozobra generalizado”. No obstante lo expuesto, los representantes solicitaron a lo largo del proceso que “se reconozca que el asesinato de un dirigente de las cualidades y capacidades de Jesús María Valle, comporta una ofensa al conjunto de la comunidad de defensores de derechos humanos, los amedrenta para continuar en la denuncia de hechos de la gravedad que develó Jesús María [Valle Jaramillo] y desanima la vinculación de nuevos miembros por el nivel de riesgo que trae aparejado dicha actividad.”

186. La Comisión no alegó que las defensoras y defensores de derechos humanos sean víctimas en el presente caso.

187. Por su parte, el Estado objetó “la pretensión de los representantes de incluir a las defensoras y defensores de derechos humanos como nuevas víctimas, con base en que (i) los defensores de derechos humanos no fueron incluidos como víctimas en el proceso ante la [Comisión] y por tanto no deben ser considerados como víctimas por la […] Corte, y [en que] (ii) un caso contencioso no es una actio popularis”. Asimismo, el Estado manifestó que “en Colombia no existe un contexto, propiciado por el Estado, de hostigamiento, persecución o violación de derechos a las defensoras y defensores de derechos humanos o a las organizaciones de las que hacen parte. Por el contrario, el Estado ha adoptado medidas de diferente naturaleza para brindarles protección a la vida e integridad personal, garantizar los derechos de las organizaciones sociales y promover su participación en definición de políticas públicas”.

188. La jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el informe de fondo de la Comisión según el artículo 50 de la Convención. De conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento de la Corte, corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte .

189. Al respecto, el Tribunal observa que la Comisión no incluyó a “las defensoras y los defensores de derechos humanos” como presuntas víctimas en su demanda ni en el informe según el artículo 50 de la Convención, aunque sí hizo referencias generales a aquellos como parte de sus diferentes escritos al formular su posición respecto a la situación de los defensores de derechos humanos en Colombia.

190. Consecuentemente, al no haber sido identificadas con precisión en el momento procesal oportuno, el Tribunal no puede considerar a los defensores y las defensoras de derechos humanos como presuntas víctimas en el presente caso.

191. Por lo expuesto, este Tribunal considera que no corresponde pronunciarse acerca de la alegada violación de los artículos 5, 13 y 16 de la Convención en perjuicio de los defensores y las defensoras de derechos humanos al no ser estos presuntas víctimas en el presente caso.

XII
ARTÍCULO 13 (LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA

192. Los representantes alegaron que el Estado “no respetó ni garantizó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión de Jesús María Valle Jaramillo[,] teniendo la obligación y deber jurídico de hacerlo. Por el contrario, obstruyó e impidió que él pudiera, dentro de un contexto democrático, seguir denunciando los hechos que se venían ejecutando por parte de grupos paramilitares en connivencia y apoyo de la fuerza pública”. Los representantes consideraron que la violación del artículo 13 de la Convención se configuró con base en el presunto señalamiento que hiciera el entonces Gobernador de Antioquia acerca de Jesús María Valle Jaramillo como “enemigo de las fuerzas militares”, así como en la denuncia penal que hicieran miembros del ejército en su contra por el delito de calumnias. Según los representantes, tales acciones estatales tenían como propósito el hostigamiento y amedrentamiento de Jesús María Valle Jaramillo con motivo de sus denuncias como defensor de derechos humanos. Según los representantes, “[t]odas las acciones ejecutadas por las autoridades estaban orientadas a impedir que él siguiera denunciando los hechos que estaban ocurriendo en la región de Ituango”.

193. La Comisión no alegó la violación del artículo 13 de la Convención.

194. El Estado afirmó que “no existe prueba alguna que permita establecer la aseveración según la cual autoridades estatales declararon a Jesús María Valle [Jaramillo] como enemigo de las fuerzas militares”. Señaló, además, que la protección del derecho a la honra y al buen nombre está garantizada en la Constitución Política Colombia y que “la acción penal por delito de injuria o calumnia[…] se ejerce en Colombia por cualquier ciudadano que considere que le ha sido violada su integridad moral, en contra de cualquier persona”. Por lo tanto, el Estado se encontraba obligado a “recibir la denuncia formulada contra el señor Jesús María Valle Jaramillo por el presunto delito de injuria y calumnia, y abrir la investigación previa para determinar si el hecho había ocurrido o no y si el denunciado tenía alguna participación en éste, o si era procedente la acción”. No obstante lo anterior, el Estado solicitó a la Corte que “de considerar que el Estado ha violado el derecho a la libertad de expresión, declare que esta infracción se encuentra subsumida en la de otros derechos reconocidos vulnerados por el Estado”.

195. Tal y como se señaló anteriormente, el Tribunal observa que si bien la Comisión no alegó la violación del artículo 13 de la Convención, los representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta (supra párr. 174). Para sustentar dicha supuesta violación, los representantes se basaron en dos hechos señalados en la demanda, a saber, la denuncia por calumnias que miembros del ejército hicieron en contra de Jesús María Valle Jaramillo y la supuesta declaración del entonces Gobernador de Antioquia en el sentido de que Valle Jaramillo era un “enemigo de las fuerzas militares” (supra párrs. 30.a, 68, 171, 173, 175 a 177 y 192). Según lo ya señalado, el Estado admitió el hecho de la denuncia por calumnias y negó que existiera prueba suficiente acerca de la referida declaración de la autoridad departamental (supra párrs. 30.a, 173 y 194).

196. Respecto de la denuncia por injuria o calumnia, y de conformidad con lo señalado en el capítulo anterior, el Tribunal considera que un proceso judicial por tal delito no constituye, por sí mismo, una afectación al derecho a la libertad de expresión de la persona denunciada. Esto es así, ya que quien se considere afectado en su honor por el pronunciamiento de otro puede recurrir a los medios judiciales que el Estado disponga para su protección . Si bien una demanda en tal sentido podría llegar a ser temeraria o frívola, no constituye per se a una violación del derecho a la libertad de expresión del denunciado. Mas bien, en el presente caso, una eventual decisión por parte del juez de la causa hubiera permitido establecer la veracidad o no del supuesto hecho ilícito que Jesús María Valle Jaramillo denunció públicamente, a saber, la supuesta connivencia entre miembros del Ejército colombiano y los denominados grupos paramilitares. Declarar que la denuncia en su contra por el delito de injuria o calumnia violó el derecho de Jesús María Valle Jaramillo a la libertad de expresión conllevaría a una exclusión de plano de la solución de tales litigios por la vía contenciosa . En este sentido, la Corte reitera que la libertad de expresión no es un derecho absoluto y que está sujeta a ciertas restricciones . Por lo tanto, la Corte considera que el Estado no violó el artículo 13 de la Convención en perjuicio de Jesús María Valle Jaramillo al haberlo denunciado por el delito de injuria o calumnia.

197. En cuanto al supuesto señalamiento según el cual autoridades departamentales declararon a Jesús María Valle Jaramillo como “enemigo de las fuerzas militares”, el Tribunal ya señaló que tal hecho no fue probado en el presente caso (supra párr. 177). Por lo anterior, el Tribunal considera que no se ha comprobado la supuesta violación del artículo 13 de la Convención en perjuicio de Jesús María Valle Jaramillo con respecto a dicho alegato.

XIII
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)

198. Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente . Esa obligación de reparar se regula en todos los aspectos por el Derecho Internacional . La Corte ha fundamentado sus decisiones en materia de reparaciones en el artículo 63.1 de la Convención Americana.

199. En el marco del reconocimiento parcial efectuado por el Estado (supra párrs. 6 y 20 a 26), de acuerdo con las consideraciones sobre el fondo expuestas y las violaciones a la Convención declaradas en los capítulos anteriores, así como a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar , la Corte se pronunciará sobre las pretensiones presentadas por la Comisión y por los representantes, y la postura del Estado respecto de las reparaciones, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños.
A) Parte lesionada

200. La Corte considera como “parte lesionada”, conforme al artículo 63.1 de la Convención Americana, a las siguientes personas, en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas (supra párrs. 106, 110, 115, 127, 130, 144 y 169), por lo que serán acreedoras a las reparaciones que el Tribunal ordene: Jesús María Valle Jaramillo, Nelly Valle Jaramillo, Carlos Fernando Jaramillo Correa, María Leticia Valle Jaramillo, Ligia Valle Jaramillo, Luzmila Valle Jaramillo, Magdalena Valle Jaramillo, Romelia Valle Jaramillo, Marina Valle Jaramillo, Darío Valle Jaramillo, Octavio Valle Jaramillo, Alfonso Montoya Restrepo, Luis Fernando Montoya Valle, Gloria Lucía Correa, Carlos Enrique Jaramillo Correa, María Lucía Jaramillo Correa, Ana Carolina Jaramillo Correa, Jesús Emilio Jaramillo Barrera, Adela Correa de Jaramillo, Blanca Lucía Jaramillo Correa, Romelia Jaramillo Correa, Nellyda Jaramillo Correa, José María Jaramillo Correa, Luis Eugenio Jaramillo Correa, Gloria Elena Jaramillo Correa, Adriana María Jaramillo Correa, Blanca Inés Valle Jaramillo, Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa, Juan Guillermo Valle Noreña, John Jairo Valle Noreña y Luz Adriana Valle Noreña.

B) Indemnizaciones

201. La Corte determinará la pertinencia de otorgar reparaciones pecuniarias y los montos respectivos debidos en este caso, para lo cual toma en cuenta que el Estado ha otorgado indemnizaciones a nivel interno en el ámbito de un proceso contencioso administrativo, mediante un acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente.

202. En el presente caso, la Corte ha reconocido el rol que cumple la jurisdicción contencioso administrativa colombiana en cuanto a la reparación pecuniaria de violaciones de derechos humanos (supra párrs. 167). De esta manera, observa que el 28 de septiembre de 2007 fue aprobado un Acuerdo Conciliatorio entre el Estado colombiano, representado por el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia, el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) y el Municipio de Medellín, por un lado, y por el otro, diez hermanas y hermanos y un sobrino de Jesús María Valle Jaramillo, a saber: María Leticia Valle Jaramillo (hermana), Ligia Amparo Valle Jaramillo (hermana), Blanca Inés Valle Jaramillo (hermana), Luzmila Valle Jaramillo (hermana), María Magdalena Valle Jaramillo (hermana), Romelia Valle Jaramillo (hermana), Marina Valle Jaramillo (hermana fallecida), Octavio de Jesús Valle Jaramillo (hermano fallecido), María Nelly Valle Jaramillo (hermana), Darío Valle Jaramillo (hermano) y Luis Fernando Montoya Valle (sobrino, hijo de María Nelly Valle Jaramillo). Como parte del Acuerdo Conciliatorio, el Estado señaló que “[p]ara el reconocimiento de [los respectivos] perjuicios se t[uvo] en cuenta […] la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el acogimiento de dichas recomendaciones por el Estado [c]olombiano a través de la Resolución 001 de 2007”. El Tribunal reconoce tales esfuerzos efectuados por Colombia en cuanto a su deber de reparar y los valora positivamente. Asimismo, el Tribunal valora lo señalado por el perito Alier Hernández en la audiencia pública, en el sentido de que el Consejo de Estado ha señalado desde el 2007 que “el resarcimiento económico no es suficiente, [lo cual] abre la posibilidad para que las víctimas en sus demandas [en procesos contencioso administrativos] formulen unas peticiones de reparación distintas del simple resarcimiento económico”. Lo anterior, según el perito, resulta ser “un momento de comienzo de penetración de la jurisprudencia de la Corte Interamericana en el derecho de Colombia” . La Corte considera que, de darse dicho desarrollo jurisprudencial en la jurisdicción contencioso administrativa colombiana, podría llegar a complementar las otras formas de reparación disponibles en distintas vías jurisdiccionales o de otra índole a nivel interno con el propósito de obtener, en su conjunto, la reparación integral de violaciones de derechos humanos. Al respecto, el Tribunal reitera que una reparación integral y adecuada, en el marco de la Convención, exige medidas de rehabilitación, satisfacción, y garantías de no repetición, tales como las que el Estado se ha comprometido a llevar a cabo en el presente caso y que la Corte ordena en esta Sentencia (infra párrs. 227 a 239).

203. Asimismo, la Corte observa, tal y como lo ha hecho en otros casos contra el Estado colombiano, que si bien la reparación integral de una violación a un derecho protegido por la Convención no puede ser reducida al pago de una compensación, las indemnizaciones dispuestas en los procesos contencioso administrativos pueden ser consideradas al momento de fijar las reparaciones pertinentes, “a condición de que lo resuelto en esos procesos haya hecho tránsito a cosa juzgada y que sea razonable en las circunstancias del caso” .

204. La Corte observa que las partes en el proceso contencioso administrativo acordaron que el Estado debía pagar una indemnización por concepto de daños materiales y morales que en total suma $1.702.944.360,47 pesos colombianos (aproximadamente US$ 845.000,00, ochocientos cuarenta y cinco mil dólares de Estados Unidos de América). En dicho proceso el Estado concedió un monto de indemnización a favor de Jesús María Valle Jaramillo por concepto de “perjuicios materiales […] indemnización debida [y] futura” que en total suma $1.421.039.360,47 pesos colombianos (aproximadamente US$ 700.000,00, setecientos mil dólares de los Estados Unidos de América). Dicha cantidad se distribuyó en beneficio de Luzmila Valle Jaramillo ($369.019.165,72 pesos colombianos o aproximadamente US$ 180.000,00, ciento ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América), María Magdalena Valle Jaramillo ($400.250.887,61 pesos colombianos o aproximadamente US$ 200.000,00, doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América), María Nelly Valle Jaramillo ($408.448.263,34 pesos colombianos o aproximadamente US$ 200.000,00, doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) y Luis Fernando Montoya Valle ($238.275.467,80 pesos colombianos o aproximadamente US$ 120.000,00, ciento veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), es decir, entre tres hermanas y un sobrino de Jesús María Valle Jaramillo, quienes, según se desprende del acervo probatorio del presente caso, vivían en la misma casa con él .

205. La Corte considera que el presunto criterio de convivencia con la referida víctima, así como el monto otorgado, se ajustan a las exigencias de la razonabilidad señalados anteriormente (supra párr. 203). Por lo tanto el Tribunal se abstendrá de determinar monto alguno por concepto de reparación por daño material a favor de Luzmila Valle Jaramillo, María Magdalena Valle Jaramillo, María Nelly Valle Jaramillo y Luis Fernando Montoya Valle.

206. Asimismo, la Corte observa que en el referido Acuerdo el Estado concedió, por concepto de “perjuicios morales”, una indemnización de “100 SMLMV” (aproximadamente US$ 20.000,00, veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Jesús María Valle Jaramillo y “50 SMLMV” (aproximadamente US$ 11.000,00, once mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada uno de los siguientes familiares de Jesús María Valle Jaramillo: María Nelly Valle Jaramillo, María Leticia Valle Jaramillo, Ligia Amparo Valle Jaramillo, Luzmila Valle Jaramillo, Blanca Inés Valle Jaramillo, Marina Valle Jaramillo, María Magdalena Valle Jaramillo, Romelia Valle Jaramillo, Octavio de Jesús Valle Jaramillo y Luis Fernando Montoya Valle. En el caso particular de María Nelly Valle Jaramillo, ésta recibió, además de lo derivado de la indemnización por daño inmaterial por la muerte de Jesús María Valle Jaramillo, un monto adicional por concepto de “perjuicios morales por la violación a sus derechos fundamentales” equivalente a 50 SMLMV (aproximadamente US$ 11.000,00, once mil dólares de Estados Unidos de América) .

207. Si bien el Estado otorgó un monto a María Nelly Valle Jaramillo de aproximadamente US$ 11.000,00 (once mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de su propio daño inmaterial en razón de las violaciones a sus derechos (supra párr. 206), el Tribunal considera pertinente ordenar, en equidad, el pago adicional de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de dicha víctima, por concepto de daño inmaterial, teniendo en cuenta su situación particular, ya que se vio obligada a presenciar la muerte violenta de su hermano Jesús María Valle Jaramillo (supra párrs. 70 y 107). Dicha cantidad es adicional a aquella ordenada a nivel interno en el proceso contencioso administrativo (supra párr. 206). El Estado deberá efectuar el pago de dicho monto adicional directamente a la beneficiaria dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.

208. Así, teniendo en cuenta que el Estado colombiano determinó las indemnizaciones en beneficio de diez hermanas y hermanos y un sobrino de Jesús María Valle Jaramillo de conformidad con las exigencias de la razonabilidad, este Tribunal concluye que, salvo lo señalado en el párrafo anterior respecto de María Nelly Valle Jaramillo, las sumas otorgadas por concepto de daño inmaterial satisfacen los estándares de la Corte Interamericana en términos de reparaciones indemnizatorias. En ese sentido, este Tribunal se abstendrá de determinar un monto adicional a aquél acordado a nivel interno por concepto de reparación por daño inmaterial a favor de María Leticia Valle Jaramillo, Ligia Amparo Valle Jaramillo, Luzmila Valle Jaramillo, Blanca Inés Valle Jaramillo, Marina Valle Jaramillo, María Magdalena Valle Jaramillo, Romelia Valle Jaramillo, Octavio de Jesús Valle Jaramillo y Luis Fernando Montoya Valle.

209. Por otro lado, si bien los representantes solicitaron un monto adicional a favor de la señora Ligia Valle Jaramillo y el señor Octavio Valle Jaramillo por concepto de daño material e inmaterial en razón de que éstos se declararon inconformes con el Acuerdo conciliatorio (infra párrs. 214 y 222), el Tribunal considera que, en cuanto al daño material, éste no fue comprobado ante esta Corte respecto de estas dos víctimas que no vivían con Jesús María Valle Jaramillo y que forman parte del acuerdo conciliatorio. En cuanto al daño inmaterial, la Corte estima que los montos ordenados y aprobados a nivel interno a favor de la señora Ligia Valle Jaramillo y el señor Octavio Valle Jaramillo resultan razonables y conformes a los estándares de este Tribunal. Por lo tanto, la Corte no considera pertinente determinar un monto adicional por concepto de daño material e inmaterial respecto de estas dos víctimas.

210. Finalmente, considerando que Francisco Darío Valle Jaramillo, quien fue declarado víctima en el presente caso y sobre quién el Estado se allanó (supra párrs. 38, 111, 115 y 169), no resultó beneficiario de indemnización alguna en el marco del Acuerdo celebrado entre el Estado colombiano y diez hermanas, hermanos y un sobrino de Jesús María Valle Jaramillo (supra párr. 202), la Corte fija en equidad a su favor la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de indemnización por daño inmaterial. El Estado deberá efectuar el pago de este monto directamente al beneficiario dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.

211. Por lo expuesto, este Tribunal procederá, en los próximos acápites, a referirse a las reparaciones de carácter monetario que correspondan respecto de las demás víctimas declaradas en el presente caso que no participaron de dicho Acuerdo Conciliatorio.

B.1) Daño material

212. La Corte ha desarrollado el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo .

213. La Comisión solicitó a la Corte que “fije en equidad el monto de la indemnización correspondiente al daño emergente y lucro cesante”. Al respecto, la Comisión “observ[ó] que varios familiares de la víctima fallecida, y el [señor] Carlos Fernando Jaramillo Correa, víctima sobreviviente, no se han beneficiado” del acuerdo de conciliación realizado en sede contencioso administrativa en el ámbito interno, y que “los pagos ofrecidos no se han realizado en su totalidad”. Adicionalmente, consideró que “el Tribunal podrá estimar si los montos que efectivamente se hayan pagado en virtud de la conciliación extrajudicial […] deben ser deducidos de los que ordene en su sentencia”.

214. Los representantes solicitaron, en relación con Jesús María Valle Jaramillo y sus familiares, que la Corte “fije una suma de dinero […] para resarcir los ingresos dejados de percibir por [éstos] como consecuencia de las violaciones de que fueron víctimas en estos hechos. Para tal efecto, deberá tomarse como base el salario y el factor prestacional que percibe un magistrado de una alta corte en Colombia”. Asimismo, señalaron que “excepto [por] la señora Ligia Valle y los herederos del señor Octavio Valle, los demás familiares de Jesús María [Valle Jaramillo] se han declarado conformes con el acuerdo conciliatorio realizado por el Estado”. Por lo tanto, los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado el pago de US$ 300.000,00 (trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América) tanto a la señora Ligia Valle Jaramillo como al señor Octavio Valle Jaramillo, equivalente a lo recibido por cada una de sus hermanas Luzmila, Nelly y María Magdalena Valle Jaramillo en razón del acuerdo conciliatorio por concepto de daño material e inmaterial. En cuanto al daño emergente de Carlos Fernando Jaramillo y su familia, los representantes señalaron que éstos tuvieron que abandonar su domicilio y sus bienes tras los hechos, por lo que solicitaron que la Corte ordene que el Estado “pague en equidad, una suma equivalente al valor comercial de los inmuebles que tuvieron que abandonar en el municipio de Ituango”, que en todo caso deberá ser un mínimo de US$ 1.000.000,00 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América). En relación con la indemnización por concepto del lucro cesante de Carlos Fernando Jaramillo y su familia, los representantes solicitaron que la Corte fije un monto en equidad “que como mínimo sea de US[$] 300.000 [trescientos mil] dólares de los Estados Unidos de América”. Alternativamente, solicitaron a la Corte que ordene “que el Estado disponga la adquisición de las tierras pertenecientes a la familia Jaramillo Correa en el municipio de Ituango, con destino a programas ambientales o para desplazados. Para ello se dispondrá de negociadores determinados por las víctimas y se respetará el valor comercial de los inmuebles antes de ocurrir los hechos que determinaron su desvalorización por el incumplimiento de las obligaciones por parte del Estado”. En caso “[d]e no llegarse a un acuerdo al respecto, [solicitaron que se disponga] la entrega de tierras aptas para la ganadería y el cultivo en otra región del Departamento o del país que las víctimas dispongan, en una extensión igual a la que poseían en el municipio de Ituango”.

215. El Estado señaló que “reconocerá las indemnizaciones que por el daño emergente y lucro cesante decrete el […] Tribunal”. Dado que el Consejo de Estado aprobó una conciliación con algunos de los familiares de Jesús María Valle Jaramillo en este caso, el Estado solicitó que “al momento de otorgar la reparación por los daños materiales e inmateriales respecto a Jesús María Valle Jaramillo, Nelly Valle Jaramillo y su núcleo familiar directo sean consideradas suficientes las indemnizaciones acordadas y pagadas [según el acuerdo de conciliación celebrado entre el Estado y la señora Nelly Valle Jamillo y sus familiares y los familiares de Jesús María Valle Jaramillo el 26 de abril de 2007] y se reconozca el importante avance en materia de reparaciones con el ánimo de ajustarse a los lineamientos jurisprudenciales del sistema interamericano” . Asimismo, el Estado solicitó que al momento de la liquidación de las reparaciones ordenadas por la Corte, éste pueda “descontar a cada familiar la cantidad que le haya otorgado a nivel interno en los procesos contencioso administrativos”. En relación con los presuntos perjuicios causados al señor Carlos Fernando Jaramillo y su núcleo familiar por la alegada pérdida de bienes y propiedades, el Estado argumentó que “(i) no existe un nexo causal entre los hechos del caso y los perjuicios reclamados; (ii) de manera subsidiaria y de considerarse probado el perjuicio, a la luz de la jurisprudencia de la […] Corte no es de recibo la mencionada solicitud, por pretender que se repare la violación del artículo 21 que no está en discusión [en el presente] caso y (iii) de considerarse probado el perjuicio, […] solicit[ó] a la […] Corte ordenar la indemnización únicamente respecto del daño debidamente probado, teniendo en cuenta que nadie deberá enriquecerse con las reparaciones otorgadas por esta Corporación”.

216. Respecto del lucro cesante correspondiente al señor Carlos Fernando Jaramillo Correa, el Tribunal observa que al momento de los hechos éste “trabajaba con un amigo en un depósito de madera en la ciudad de Medellín” y, según se señaló en el capítulo VII de la presente Sentencia, se vio forzado a refugiarse debido a los hechos del presente caso. Con base en lo anterior, el Tribunal fija en equidad, como lo ha hecho en otros casos , la suma de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de pérdida de ingresos del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente al señor Carlos Fernando Jaramillo Correa dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.

217. Con relación al supuesto daño emergente ocasionado a Carlos Fernando Jaramillo y a su familia por la pérdida de bienes y propiedades en razón de su salida de Colombia como refugiado, la Corte observa que en su declaración ante esta Corte, Carlos Fernando Jaramillo expresó que dicha supuesta afectación inició con motivo de su alegado desplazamiento forzado previo a los hechos del presente caso. Al respecto, Carlos Fernando Jaramillo declaró que siguió pendiente de la producción y la administración de sus fincas “hasta principio del año 97, porque con [la llegada de un] grupo paramilitar [a] la cabecera municipal de Ituango […] las cosas se pusieron de otro tamaño [y] el único que iba [a poder administrar] la finca [era su] papá, [quien] era el único que iba a Ituango”. Asimismo, declaró que para la fecha de los hechos en 1998 se encontraba trabajando en Medellín . De igual manera, el señor Saúl Jaramillo Giraldo declaró que en “1996 […] Carlos Fernando [tuvo que salir de Ituango] por amenazas [de los paramilitares]” .

218. De lo anterior se desprende que los bienes y propiedades de la familia del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa en el municipio de Ituango se encontraban bajo la administración de su padre con anterioridad a los hechos del presente caso y que el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa alegadamente se habría desplazado de Ituango desde 1996 por motivo de la situación de inseguridad existente en razón de la presencia paramilitar en dicho municipio. Por lo tanto, la Corte considera que no se ha comprobado el nexo causal entre la supuesta pérdida de tales bienes y propiedades y los hechos del presente caso. Consecuentemente, el Tribunal no ordenará al Estado el pago de una indemnización por concepto de daño emergente en relación con tales supuestos hechos.

B.2) Daño inmaterial

219. La Corte determinará el daño inmaterial conforme a los lineamientos establecidos en su jurisprudencia .

220. La Comisión solicitó a la Corte que “fije en equidad el monto de la compensación” por concepto de daños inmateriales. Al respecto, la Comisión “observ[ó] que varios familiares de la víctima fallecida, y el [señor] Carlos Fernando Jaramillo Correa, víctima sobreviviente, no se han beneficiado” del acuerdo de conciliación realizado en sede contencioso administrativa en el ámbito interno, y que “los pagos ofrecidos no se han realizado en su totalidad”. Adicionalmente, consideró que “el Tribunal podrá estimar si los montos que efectivamente se hayan pagado en virtud de la conciliación extrajudicial […] deben ser deducidos de los que ordene en su sentencia”.

221. Por su parte, los representantes señalaron que “excepto [por] la señora Ligia Valle y los herederos del señor Octavio Valle, los demás familiares de Jesús María [Valle Jaramillo] se han declarado conformes con el acuerdo conciliatorio realizado por el Estado”. Por lo tanto, los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado el pago de US$ 300.000,00 (trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América) tanto a la señora Ligia Valle Jaramillo como al señor Octavio Valle Jaramillo, equivalente a lo recibido por cada una de sus hermanas Luzmila, Nelly y María Magdalena Valle Jaramillo en razón del acuerdo conciliatorio por concepto de daño material e inmaterial. En lo que respecta a Carlos Fernando Jaramillo y su familia, los representantes solicitaron que la Corte “fije como mínimo la suma de US[$] 50.000 [(cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América)] para cada uno de ellos”. Asimismo, alegaron que “[l]os otros miembros de la familia Jaramillo Correa, quienes se han visto obligados a desplazarse del municipio de Ituango, pero que residen en Colombia, […] tienen derecho a una indemnización que fije la Corte en equidad, y que no debe ser inferior a US[$] 20.000 [veinte mil] dólares de los Estados Unidos de América”.

222. El Estado señaló que “ante la jurisdicción contenciosa administrativa de Colombia, se ha realizado una conciliación por los hechos [y] que dentro de tal conciliación el Estado ha otorgado un rubro por concepto de daño moral” a favor de algunos familiares de Jesús María Valle Jaramillo. Por lo tanto, solicitó que la Corte “no determine otras indemnizaciones por perjuicios morales y materiales respecto de Jesús María Valle Jaramillo, Nelly Valle Jaramillo y sus grupos familiares, en virtud de la cosa juzga[da] y el agotamiento de recurso interno”.

223. De conformidad con el allanamiento del Estado y lo señalado en el capítulo VI de la presente Sentencia, la falta de justicia y el desconocimiento de la verdad en el presente caso ha generado en las víctimas un profundo dolor, sufrimiento psicológico intenso, angustia e incertidumbre (supra párr. 102). El señor Carlos Fernando Jaramillo Correa manifestó durante la audiencia pública ante la Corte: “todos los días de la vida pienso en regresar [a Colombia] pero veo […] que tengo prácticamente la patria perdida, que ya no puedo volver. Nos han destruido tantas cosas y se nos va pasando la vida apenas sobreviviendo. No hay el ambiente para volver” .

224. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido reiteradamente que una sentencia declaratoria de una violación de derechos constituye per se una forma de reparación . No obstante, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia en su perjuicio, la Corte fija en equidad la cantidad de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para Carlos Fernando Jaramillo Correa, por concepto de indemnización por daño inmaterial. El Estado deberá efectuar el pago de este monto directamente al beneficiario dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.

225. Además, la Corte fija en equidad la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para Gloria Lucía Correa, Carlos Enrique Jaramillo Correa, María Lucía Jaramillo Correa y Ana Carolina Jaramillo Correa, esposa e hijos de Carlos Fernando Jaramillo Correa, respectivamente, por concepto de indemnización por daño inmaterial. El Estado deberá efectuar el pago de estos montos directamente a los beneficiarios dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.

226. Por último, la Corte fija en equidad la cantidad de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para Jesús Emilio Jaramillo Barrera, Adela Correa de Jaramillo, Blanca Lucía Jaramillo Correa, Romelia Jaramillo Correa, Nellyda Jaramillo Correa, José María Jaramillo Correa, Luis Eugenio Jaramillo Correa, Gloria Elena Jaramillo Correa, Adriana María Jaramillo Correa, Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa, Juan Guillermo Valle Noreña, John Jairo Valle Noreña y Luz Adriana Valle Noreña, por concepto de indemnización por daño inmaterial. El Estado deberá efectuar el pago de estos montos directamente a los beneficiarios dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.

C) Medidas de satisfacción y garantías de no repetición

227. El Tribunal determinará las medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria, y dispondrá medidas de alcance o repercusión pública . Para ello, tendrá presente que el Estado se comprometió a:

a) “[t]omar todas las medidas para continuar realizando una investigación imparcial y exhaustiva con el fin de juzgar y sancionar a todos los responsables materiales e intelectuales”;

b) “[p]ublicar en un periódico de circulación nacional […] los hechos probados y la parte resolutiva de la sentencia que la Corte emitirá en el presente caso, [e igualmente,] divulgar en las entidades del Estado, en especial en la rama ejecutiva del poder público, la sentencia que la Corte emitirá en el presente caso”;

c) realizar “[a]ctos de recuperación de la memoria histórica de Jesús María Valle Jaramillo en su condición de defensor de derechos humanos, [lo que incluye]:

1. llevar a cabo un acto público con presencia de altas autoridades del Estado para pedir perdón a las víctimas y sus familiares, resaltando la memoria de Jesús María Valle como defensor de derechos humanos[, el cual se realizaría] en la Universidad de Antioquia de la que fue egresado y profesor el señor Jesús María Valle. [Se comprometió, además,] a sufragar los gastos de viaje para que el señor Carlos Fernando Jaramillo asista a dicho evento y también […] a garantizar las condiciones de seguridad necesarias para su asistencia al referido acto;

2. [elaborar] una placa en memoria de Jesús María Valle Jaramillo que será fijada en el Palacio de Justicia del Departamento de Antioquia, [con el] propósito [de] mantener viva [su] memoria […] y prevenir hechos violatorios como los que determinaron el presente caso, y

3. crear la Beca “Jesús María Valle Jaramillo” [para] apoyar a la Unidad de Defensores de Derechos Humanos de la CIDH en su trabajo por un período de dos (2) años, por una sola vez”;

d) “[c]ontinuar con la Política de Defensores de Derechos Humanos, a partir de los programas, medidas y acciones actuales[, como] una forma de expresión de la garantía de no repetición frente a la protección de los defensores de Derechos Humanos”;

e) “[brindar asistencia] médico [p]sicosocial a las víctimas y sus familiares, en establecimientos nacionales de salud, de conformidad con la determinación de víctimas que realice la Corte en la sentencia que se proferirá en el presente caso”;

f) “[e]n relación con el daño al proyecto de vida y la alteración a sus condiciones de existencia de Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa, […] gestionar, previa concertación con las víctimas, una beca que se ofrezca en Colombia para un curso y estudio en la rama, oficio y temática que la[s] víctimas deseen estudiar”, y

g) “garantizar la seguridad en caso tal que Carlos Fernando Jaramillo considere su retorno a Colombia de manera permanente [y] facilitar el proceso de retorno a los lugares de origen a las víctimas”.

228. Además, “solicit[ó] a la […] Corte que reconozca que [la publicación del acta de conciliación y el auto aprobatorio de conciliación] constituyó una medida de satisfacción en el presente caso”, y que considere “las medidas adicionales de reparación contenidas en la conciliación como un ostensible avance en materia de reparación integral por parte de la jurisdicción contencioso administrativa”.

229. La Corte observa y reconoce que las referidas medidas buscan reparar el daño causado a las víctimas y sus familiares, conservar viva la memoria de la víctima fallecida y evitar que hechos como los de este caso se repitan. Además, la Corte nota que el Estado ha previsto que las medidas que así lo requieran tengan una adecuada difusión, y que algunos aspectos específicos de la ejecución de las medidas deberán ser primeramente concertados entre el Estado y los representantes .

230. Concretamente, la Corte toma nota del compromiso estatal referido a la creación de la Beca “Jesús María Valle Jaramillo” para apoyar a la Unidad de Defensores de Derechos Humanos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, formulado por el Estado como un “act[o] de recuperación de la memoria histórica de Jesús María Valle Jaramillo en su condición de defensor de derechos humanos.” Asimismo, este Tribunal toma nota del compromiso respecto a la “Política de Defensores de Derechos Humanos”, que el Estado presentó como “una forma de expresión de la garantía de no repetición frente a la protección de los defensores de Derechos Humanos.”

231. La Corte acepta y ordena las medidas de satisfacción y garantías de no repetición ofrecidas por el Estado en los acápites a), b), c.1), c.2), e), f) y g) del párrafo 227, con las precisiones señaladas en los párrafos 232 a 234 y 238 de la presente Sentencia, debido a que constituyen un medio para reparar adecuadamente las consecuencias de las violaciones declaradas en el presente Fallo, son acordes a la jurisprudencia de este Tribunal y representan un aporte positivo por parte de Colombia en el cumplimiento de la obligación de reparar, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención. En consecuencia, el Estado debe cumplir con las medidas señaladas en el párrafo 227.c.1), 227.c.2), 227.f) y 227.g) en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia; con las medidas señaladas en el párrafo 227.b) y 227.e), en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del presente Fallo, y con la obligación señalada en el párrafo 227.a), en un plazo razonable.

232. La Corte recuerda que en cumplimiento de su obligación de investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que impidan la debida investigación de los hechos, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita dicha investigación y los procedimientos respectivos, a fin de evitar la repetición de hechos tan graves como los presentes.

233. Al mismo tiempo, teniendo en cuenta la jurisprudencia de este Tribunal , el Estado debe asegurar que los familiares de las víctimas tengan pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos, de manera que puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus intereses. La ley interna debe organizar el proceso respectivo de conformidad con la Convención Americana y esta Sentencia. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación. Adicionalmente, el resultado del proceso deberá ser públicamente divulgado para que la sociedad colombiana pueda conocer la determinación judicial de los hechos y sus responsables en el presente caso .

234. Asimismo, como lo ha dispuesto este Tribunal en otros casos , en cuanto a la publicación señalada en el párrafo 227, la Corte considera pertinente ordenar que la misma se haga en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, y que comprenda los párrafos 2 a 4, 6, 29, 47, 70 a 78, 80 a 97, 104 a 107, 109, 110, 115, 122, 125 a 128, 130, 132, 140 a 144, 147, 160, 161, 165 a 170, 176 a 180, 184, 190, 191, 196, 197 y 200 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes y con los títulos de los capítulos respectivos, así como la parte resolutiva de la misma.

235. El Tribunal reconoce y valora positivamente como una medida de satisfacción que el Estado haya publicado el informe de fondo 75/06 emitido por la Comisión Interamericana en el presente caso, así como el acta de conciliación y el auto aprobatorio de la conciliación en el Boletín No. 16 del Consejo del Estado .

236. En relación con los actos de recuperación de la memoria histórica de Jesús María Valle Jaramillo señalados en el párrafo 227, la Corte valora y aprecia el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional realizado por el Estado en su escrito de contestación de la demanda y durante la audiencia pública celebrada el 6 y 7 de febrero de 2008 en relación con el presente caso (supra párrs. 20 a 25).

237. Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado “fijar una cátedra permanente de derechos humanos para las facultades de derecho con [el] nombre [de Jesús María Valle Jaramillo]”, con el propósito de “recuperar [su] memoria”. Al respecto, tal y como lo ha hecho en otras ocasiones , la Corte considera pertinente instar al Estado a que realice sus mejores esfuerzos para la creación de una materia o curso sobre derechos humanos que, como medida de satisfacción, permita honrar la memoria del defensor de derechos humanos.

238. Respecto de la atención médica y psicológica señalada en el párrafo 227, el Tribunal estima necesario disponer que el Estado brinde dicha atención gratuitamente y de forma inmediata, adecuada y efectiva a través de sus instituciones de salud especializadas. El tratamiento psicológico y psiquiátrico debe ser brindado por personal e instituciones especializadas en la atención de los trastornos y enfermedades que presentan tales personas, como consecuencia de los hechos del caso. Dicho tratamiento médico y psicológico debe ser prestado a partir de la notificación de la presente Sentencia y por el tiempo que sea necesario, así como debe incluir el suministro de los medicamentos que se requieran, y debe tomar en consideración los padecimientos de cada uno de ellos relacionados con los hechos del presente caso, después de una evaluación individual .

239. La Corte observa que la Comisión y los representantes solicitaron medidas de reparación adicionales que tienen como objetivo crear conciencia acerca de los riesgos que enfrentan los defensores de derechos humanos, con el propósito de evitar que hechos como los del presente caso se repitan. Sin embargo, el Tribunal considera que las medidas de reparación ya ordenadas (supra párrs. 231 a 234 y 238) contribuyen en gran medida a lograr dicho propósito, por lo que no estima necesario ordenar medidas adicionales en el contexto del presente caso .

D) Costas y gastos

240. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “el pago de las costas y gastos debidamente probados por [los representantes], tomando en consideración las especiales características del presente caso”.

241. Los representantes alegaron que las sumas de las costas y gastos en los que han incurrido para adelantar el presente caso a nivel interno y ante la Comisión ascienden a US$ 11.681,84 (once mil seiscientos ochenta y un dólares con ochenta y cuatro centavos de los Estados Unidos de América) por el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos y US$ 4.382,76 (cuatro mil trescientos ochenta y dos dólares con setenta y seis centavos de los Estados Unidos de América) por la Comisión Colombiana de Juristas. Además, los representantes alegaron que han incurrido en US$ 33.805,00 (treinta y tres mil ochocientos cinco dólares de los Estados Unidos de América) por gastos de producción de prueba ante la Corte, lo que incluye el traslado de testigos, abogados y peritos entre Colombia y Costa Rica. Además, sugirieron por concepto de honorarios la fijación de los valores establecidos para los procesos contencioso administrativos por la Corporación Colegio Nacional de Abogados.

242. Por su parte, el Estado se comprometió a pagar las costas y gastos legales y alegó que los gastos incurridos por los representantes deberán ser subsumidos en las costas que el Tribunal decrete.

243. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por las víctimas, sus familiares o sus representantes con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .

244. El Tribunal observa que el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos y la Comisión Colombiana de Juristas remitieron certificaciones expedidas por los contadores de ambas organizaciones indicando los gastos supuestamente incurridos para adelantar el caso a nivel interno y ante la Comisión. Asimismo, respecto de los gastos de producción de prueba ante este Tribunal, los representantes proporcionaron lo que denominaron un “presupuesto de gastos”. La Corte considera que los documentos aportados por los representantes no son los comprobantes idóneos para determinar el monto de los gastos incurridos . No obstante, el Tribunal puede constatar que los representantes incurrieron en gastos relacionados con la tramitación del presente caso ante el mismo, incluyendo el trasladado de abogados, testigos y peritos desde Colombia hasta su sede en San José de Costa Rica. Consecuentemente, la Corte determina, en equidad, que el Estado debe entregar la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a Nelly Valle Jaramillo por concepto de costas y gastos. Este monto incluye los gastos futuros en que puedan incurrir las víctimas a nivel interno o durante la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia. Dicha cantidad deberá ser entregada dentro del plazo de un año a partir de la notificación del presente Fallo. La señora Nelly Valle Jaramillo entregará, a su vez, la cantidad que estime adecuada a quienes fueron sus representantes en el proceso ante el Sistema Interamericano, conforme a la asistencia que le hayan brindado.

E) Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

245. El pago de las indemnizaciones y el reembolso de costas y gastos serán hechos directamente a las víctimas. En caso de que alguna de esas personas hubiera fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la indemnización respectiva, ésta se entregará a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable .

246. El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional colombiana.

247. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de los pagos no fuese posible que éstos los reciban dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera colombiana, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

248. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

249. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Colombia.

250. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo.

251. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplirla.

XIV
PUNTOS RESOLUTIVOS

252. Por tanto,


LA CORTE


DECLARA,


Por unanimidad, que:

1. Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 20, 35 y 38 de esta Sentencia, y manifiesta que existió violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida, reconocidos en los artículos 7.1, 5.1 y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del defensor de derechos humanos Jesús María Valle Jaramillo, en los términos de los párrafos 105 y 106 de la presente Sentencia.

2. Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 20, 35 y 38 de esta Sentencia, y manifiesta que existió violación de los derechos a la libertad personal y a la integridad personal, reconocidos en los artículos 7.1 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Nelly Valle Jaramillo y del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa, en los términos del párrafo 110 de la presente Sentencia.

3. Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 20, 35 y 38 de esta Sentencia, y manifiesta que existió violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de María Leticia Valle Jaramillo, Ligia Valle Jaramillo, Luzmila Valle Jaramillo, Magdalena Valle Jaramillo, Romelia Valle Jaramillo, Marina Valle Jaramillo, Darío Valle Jaramillo, Octavio Valle Jaramillo, Alfonso Montoya Restrepo, Luis Fernando Montoya Valle, Gloria Lucía Correa, Carlos Enrique Jaramillo Correa, María Lucía Jaramillo Correa, Ana Carolina Jaramillo Correa, Jesús Emilio Jaramillo Barrera, Adela Correa de Jaramillo, Blanca Lucía Jaramillo Correa, Romelia Jaramillo Correa, Nellyda Jaramillo Correa, José María Jaramillo Correa, Luis Eugenio Jaramillo Correa, Gloria Elena Jaramillo Correa y Adriana María Jaramillo Correa, en los términos del párrafo 115 de la presente Sentencia.

4. Acepta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 20, 35 y 38 de esta Sentencia, y manifiesta que existió violación del derecho de circulación, reconocido en el artículo 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Carlos Fernando Jaramillo Correa, su cónyuge Gloria Lucía Correa, su hijo Carlos Enrique Jaramillo Correa y sus hijas, María Lucía Jaramillo Correa y Ana Carolina Jaramillo Correa, en los términos del párrafo 144 de la presente Sentencia.

5. Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 20 y 38 de esta Sentencia, y manifiesta que existió violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Nelly Valle Jaramillo, Alfonso Montoya Restrepo, Luis Fernando Montoya Valle, Carlos Fernando Jaramillo Correa, Gloria Lucía Correa, Carlos Enrique Jaramillo Correa, María Lucía Jaramillo Correa, Ana Carolina Jaramillo Correa, Jesús Emilio Jaramillo Barrera, Adela Correa de Jaramillo, Blanca Lucía Jaramillo Correa, Romelia Jaramillo Correa, Nellyda Jaramillo Correa, José María Jaramillo Correa, Luis Eugenio Jaramillo Correa, Gloria Elena Jaramillo Correa, Adriana María Jaramillo Correa, María Leticia Valle Jaramillo, Ligia Valle Jaramillo, Luzmila Valle Jaramillo, Magdalena Valle Jaramillo, Romelia Valle Jaramillo, Marina Valle Jaramillo, Darío Valle Jaramillo y Octavio Valle Jaramillo, en los términos de los párrafos 168 a 170 de la presente Sentencia.

6. El Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Blanca Inés Valle Jaramillo, Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa, Juan Guillermo Valle Noreña, John Jairo Valle Noreña y Luz Adriana Valle Noreña, en los términos de los párrafos 122, 126, 127 y 130 de la presente Sentencia.

7. No se ha comprobado en el presente caso la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las siguientes personas: Mauricio Alberto Herrera Valle, Claudia Helena Herrera Valle, Liliana María Herrera Valle, Berta Lucía Valle Noreña, Adriana María Londoño Del Valle, Ana María Valle Villegas, Andrés Felipe Valle Villegas, Claudia María García Valle, Diana Patricia García Valle, Francisco Javier García Valle, Franklin Henao Valle, Fredy Henao Valle, Jairo Alberto Londoño Del Valle, Jeannette Henao Valle, John Alberto Henao Valle, Juliana Patricia Londoño Del Valle, María Victoria García Valle y Marta Luz García Valle (familiares de Jesús María Valle Jaramillo); y de Alejandro Jaramillo Mejía, Ana Catalina Hoyos Jaramillo, Andrés Felipe Ochoa Jaramillo, César Augusto Jaramillo Gutiérrez, Diego Alejandro Ochoa Jaramillo, Gabriela Gómez Jaramillo, Jorge Mario Jaramillo Gutiérrez, José Miguel Jaramillo Gutiérrez , Juan Camilo Jaramillo Gutiérrez, Juan Gonzalo Jaramillo Mejía, Juliana Jaramillo Tobón, Luis Jairo Jaramillo Gutiérrez, Luisa María Gómez Jaramillo, María Isabel Jaramillo Mejía, Oscar Fernando Hoyos Jaramillo, Luis Santiago Jaramillo Tobón y Victoria Alejandra Gómez Jaramillo (familiares de Carlos Fernando Jaramillo Correa), en los términos de los párrafos 125, 128 y 132 de la presente Sentencia.

8. No se ha comprobado en el presente caso la violación del derecho a la protección de la honra y de la dignidad, reconocido en el artículo 11.1 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 176 a 180 de la presente Sentencia.

9. No se ha comprobado en el presente caso la violación del derecho a la protección de la familia, reconocido en el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos del párrafo 184 de la presente Sentencia.

10. No corresponde pronunciarse acerca de la alegada violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad de pensamiento y de expresión y a la libertad de asociación, reconocidos en los artículos 5, 13 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, en perjuicio de los defensores y las defensoras de derechos humanos, al no ser estos presuntas víctimas en el presente caso, en los términos de los párrafos 188 a 191 de la presente Sentencia.

11. No se ha comprobado en el presente caso la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 196 y 197 de la presente Sentencia.

Y DISPONE,

Por unanimidad, que:

12. Esta Sentencia constituye, per se, una forma de reparación.

13. El Estado debe realizar los pagos de las cantidades establecidas en la presente Sentencia por concepto de daño material, daño inmaterial y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos 207, 210, 216, 224 a 226 y 244 del mismo

14. El Estado debe investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, en los términos de los párrafos 231, 232 y 233 de la presente Sentencia.

15. El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez los párrafos 2 a 4, 6, 29, 47, 70 a 78, 80 a 97, 104 a 107, 109, 110, 115, 122, 125 a 128, 130, 132, 140 a 144, 147, 160, 161, 165 a 170, 176 a 180, 184, 190, 191, 196, 197 y 200 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes y con los títulos de los capítulos respectivos, así como la parte resolutiva de la misma, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos 227, 231 y 234 del mismo.

16. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en la Universidad de Antioquia en relación con las violaciones declaradas en este caso, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos 227 y 231 del mismo.

17. El Estado debe colocar una placa en memoria de Jesús María Valle Jaramillo en el Palacio de Justicia del Departamento de Antioquia, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos 227 y 231 del mismo.

18. El Estado debe brindar gratuitamente y de forma inmediata, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento psicológico y psiquiátrico requerido por las víctimas, en los términos de los párrafos 227, 231 y 238 del presente Fallo.

19. El Estado debe otorgar a Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, una beca para realizar estudios o capacitarse en un oficio, en los términos establecidos en los párrafos 227 y 231 de esta Sentencia.

20. El Estado debe garantizar la seguridad en caso que Carlos Fernando Jaramillo Correa considere su retorno a Colombia, en los términos establecidos en los párrafos 227 y 231 de esta Sentencia.


El Juez Sergio García Ramírez hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, el cual acompaña esta Sentencia.


























Redactada en español e inglés, haciendo fe del texto en español, en San José, Costa Rica, el 27 de noviembre de 2008.







Cecilia Medina Quiroga
Presidenta





Diego García-Sayán Sergio García Ramírez





Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco





Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet




Pablo Saavedra Alessandri
Secretario



Comuníquese y ejecútese,




Cecilia Medina Quiroga
Presidenta



Pablo Saavedra Alessandri
Secretario




VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
A LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
SOBRE EL CASO VALLE JARAMILLO Y OTROS
DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2008


1. En la sentencia correspondiente al caso Valle Jaramillo y otros (Colombia) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 27 de noviembre de 2008, el Tribunal ha avanzado apreciablemente en la formulación de criterios sobre temas relevantes del enjuiciamiento penal, contemplado desde la perspectiva de los derechos humanos, que anteriormente abordó en forma restringida y que ahora analiza con mayor detalle y profundidad. Conciernen, sobre todo, a dos cuestiones: a) caracterización del denominado “plazo razonable” para la conclusión del proceso o la definición de ciertas situaciones que interesan a éste, tema frecuentemente planteado ante la Corte Interamericana a propósito de las demoras que ocurren en los procedimientos internos; y b) papel de la víctima en el procedimiento penal ordinario, tema destacado si se considera que las violaciones cometidas traerán consigo el despliegue del deber de justicia a cargo del Estado, lo cual plantea un nuevo escenario al que acuden hechos y derechos que interesan sobremanera a las víctimas de las transgresiones cometidas.

I. Plazo razonable

2. Con respecto al plazo razonable, la Corte Interamericana había seguido hasta hoy el criterio adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos, que desde luego suministra una útil referencia sobre los puntos a considerar sobre la razonabilidad del plazo invocado en el marco del debido proceso legal. En torno a esta cuestión, ambos tribunales se remiten a tres datos relevantes: complejidad del asunto sujeto a juicio, actividad del órgano de conocimiento y conducta procesal del litigante, esto es, un elemento concerniente al carácter mismo de los hechos sujetos a conocimiento y del proceso en el que éste se realiza; y dos elementos atinentes al desempeño de sujetos procesales (o, más ampliamente, de sujetos que intervienen en el procedimiento, puesto que aquí pudieran venir al caso actuaciones u omisiones de la policía o del Ministerio Público, no sólo del tribunal). Me ocupé de estos extremos en diversos votos concurrentes y razonados a propósito de sentencias dictadas por la Corte Interamericana, en los términos que cito a continuación.

3. La Corte Interamericana no suele aportar caracterizaciones propias acerca de esos datos determinantes para ponderar la razonabilidad del plazo observado. En mi voto en el caso López Álvarez (Honduras), que concluyó con sentencia del 1 de febrero de 2006, ensayé una descripción de aquéllos en los términos que en seguida menciono. Por lo que toca a la complejidad del asunto, la Corte que verifica la compatibilidad entre la conducta del Estado y las disposiciones de la Convención --es decir, el órgano que practica el “control de convencionalidad”-- debe explorar las circunstancias de jure y de facto del caso. Es posible que el análisis jurídico sea relativamente sencillo, una vez establecidos los hechos acerca de los cuales se ha producido el litigio, pero éstos pueden ser extraordinariamente complejos y hallarse sujetos a pruebas difíciles, necesariamente prolongadas o de complicada, costosa, azarosa o tardía recaudación. También puede suceder lo contrario: relativa claridad y sencillez de los hechos, en contraste con problemas severos en la apreciación jurídica o en la calificación de aquéllos: pareceres encontrados, jurisprudencia cambiante, legislación incierta, razones atendibles en sentidos diferentes o discrepantes.

4. También parece preciso, en el análisis de esta misma materia, considerar el número de relaciones que concurren en el litigio. A menudo no se trata de una sola, sino de múltiples relaciones que acuden a la controversia y que es preciso explorar, desentrañar. Igualmente es menester tomar en cuenta el número de participantes en las relaciones materiales y en la tramitación procesal, con sus respectivas posiciones, sus derechos, sus intereses llevados a juicio, sus razonamientos y expectativas. Y habrá que atender a las condiciones en las que se analiza la causa, que pueden hallarse bajo presión de contingencias de diverso género, desde naturales hasta sociales.

5. La conducta procesal del interesado puede ser determinante de la pronta o demorada atención del conflicto. Me refiero a la actividad en el procedimiento, y en este sentido, a una actividad procesal, pero también habría que considerar la actividad --o mejor todavía, la conducta: activa u omisiva-- en otros campos, si trasciende al proceso o influye en éste. Puede suceder que el individuo, en aras de defender sus derechos, haga uso de un amplio conjunto de instrumentos y oportunidades que la ley pone a su disposición, bajo forma de recursos o de otras figuras, que alejan el momento de la resolución de fondo. Es preciso estar en guardia frente a la pretensión de que el individuo prescinda de actos de defensa en bien de la celeridad o conforme a criterios de supuesta racionalidad, a juicio de observadores distantes o comprometidos. El tribunal habrá de distinguir con prudencia entre las acciones y las omisiones del litigante que tienen como objetivo la defensa --bien o mal informada-- y aquellas otras que sólo sirven a la demora. Por supuesto, no se trata de trasladar al inculpado que se defiende la responsabilidad por las demoras en el enjuiciamiento y, en consecuencia, por la violación del plazo razonable que le agravia.

6. En cuanto al comportamiento del tribunal --pero sería mejor hablar, genéricamente, del comportamiento de las autoridades, porque no sólo aquél opera en nombre del Estado--, es necesario deslindar entre la actividad ejercida con reflexión y cautela justificables, y la desempeñada con excesiva parsimonia, exasperante lentitud y exceso ritual. ¿Cuáles son el posible desempeño y el rendimiento de un tribunal (o, más ampliamente, de una autoridad) aplicado seriamente a la solución de los conflictos que se le someten, y el de uno que distrae su energía mientras los justiciables aguardan pronunciamientos que no llegan?

7. En este campo vienen a cuentas la insuficiencia de los tribunales, la complejidad del régimen procedimental envejecido, la abrumadora carga de trabajo, incluso con respecto a tribunales que realizan un serio esfuerzo de productividad. Es necesario conocer estos datos de la realidad, pero ninguno de ellos debiera gravitar sobre los derechos del individuo y ponerse en la cuenta desfavorable de éste. El exceso de trabajo no puede justificar la inobservancia del plazo razonable, que no es una ecuación nacional entre volumen de litigios y número de tribunales, sino una referencia individual para el caso concreto. Todas aquellas carencias se traducen en obstáculos, desde severos hasta irremontables, para el acceso a la justicia. ¿Dejará de ser violatoria de derechos la imposibilidad de acceder a la justicia porque los tribunales se hallan saturados de asuntos o menudean los asuetos judiciales?

8. Ahora bien, en ese mismo voto correspondiente al caso López Álvarez --y en otros que adelante mencionaré-- manifesté que resultaba conveniente ampliar el análisis del plazo razonable y estudiar la posibilidad de incorporar en este concepto --para apreciar la observancia o la inobservancia del debido proceso-- otros elementos dignos de análisis. En el referido voto sostuve: “Parece posible que la complejidad del tema que motiva el procedimiento, la conducta del interesado --en la especie, el inculpado-- y la actuación de la autoridad no basten para proveer una conclusión convincente sobre la indebida demora, que vulnera o pone en grave peligro el bien jurídico del sujeto. De ahí la pertinencia, a mi juicio, de explorar otros elementos que complementen, no sustituyan, a aquéllos para la determinación de un hecho --la violación del plazo razonable-- acerca del cual no existen acotaciones cuantitativas universalmente aplicables”.

9. Entonces me referí “como posible cuarto elemento a considerar para la estimación del plazo razonable, a lo que denominé ‘afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes --es decir, la situación jurídica-- del individuo’. Es posible que aquél incida de manera poco relevante sobre esa situación; si no es así, es decir, si la incidencia crece, hasta ser intensa, resultará necesario, en bien de la justicia y la seguridad seriamente comprometidas, que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que en breve tiempo –‘plazo razonable’-- se resuelva la situación del sujeto, que ha comenzado a gravitar severamente sobre la vida de éste. La afectación debe ser actual, no meramente posible o probable, eventual o remota”.

10. Añadí: “Me percato de que estos conceptos no tienen la precisión que se quisiera, como tampoco la tienen los otros aportados para el análisis de la razonabilidad del plazo: complejidad del asunto, comportamiento del interesado, conducta del juzgador. Ciertamente se trata de datos sujetos a examen razonado; referencias que han de valorarse en conjunto, dentro de determinada circunstancia, que no es la misma para todos los casos. De ese conjunto se desprenderá la razonabilidad del plazo y en él se apoyará la apreciación del Tribunal, por fuerza casuística, sobre el exceso en que se ha incurrido y la violación que se ha cometido”.

11. Volví a ocuparme en este tema en mis votos para las sentencias en los casos Sawhoyamaxa (Paraguay), del 29 de marzo, y Masacres de Ituango (Colombia), del 1 de julio de 2006. Finalmente, en la sentencia del caso Valle Jaramillo y otros la Corte Interamericana ha ampliado la consideración del plazo razonable e incorporado los elementos de apreciación sugeridos en los votos personales que mencioné. En la base de esta admisión se halla el convencimiento de que al lado de los factores establecidos por la jurisprudencia europea y acogidos por la interamericana --o junto con ellos-- es indispensable apreciar el daño mayor o menor que causa el curso --también mayor o menor-- del tiempo que transcurre en la tramitación y decisión de una controversia o en la definición de una obligación o de un derecho.

12. En ocasiones, es irrelevante el tiempo transcurrido para la ponderación del daño; en otras, es muy lesivo para la víctima. Por ello, los otros elementos de apreciación de la razonabilidad --complejidad del asunto y conducta de autoridades y particulares-- deben ponderarse igualmente a la luz del perjuicio que se está causando a la víctima. El tiempo no corre igual para todos, ni los elementos considerados tradicionalmente para fijar la razonabilidad del plazo afectan a todos igualmente. Me percato de que puede haber flancos débiles en esta argumentación, pero también sostengo que la inclusión de este nuevo dato contribuye a perfilar mejor y precisar con mayor hondura el concepto de plazo razonable.

13. Debo subrayar que no he propuesto relevar los datos de la doctrina judicial tradicional y concentrar en el daño toda la eficacia para la medición del plazo razonable. De ninguna manera. Tampoco he sugerido que la falta de daño apreciable legitime el curso del tiempo, cualquiera que éste sea, y absuelva al Estado de responsabilidad en el ámbito del debido proceso. En forma alguna. Sólo he planteado la pertinencia de mirar los elementos de medición tradicionales también --sólo también-- desde la óptica o la perspectiva del daño actual que el curso del tiempo genera a la víctima. Esto constituye un plus para la apreciación, que debe asociarse a los otros factores convocados para medir la razonabilidad del tiempo transcurrido.

14. Esta idea campea ya en la jurisprudencia de la Corte Interamericana a partir de la sentencia emitida en el caso Valle Jaramillo y otros. Efectivamente, ésta enriquece el examen del plazo y afina la decisión que al respecto adopte el tribunal, cuando dice: “La Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales. El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de la controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve” (párr. 155). Este avance de la jurisprudencia interamericana abre el camino hacia nuevas precisiones en un tema importante, que se plantea con creciente frecuencia. No sobra recordar la elevada presencia de este asunto en los casos llevados al conocimiento de la Corte Europea de Derechos Humanos.

II. Participación de la víctima en el enjuiciamiento

15. En este punto no me refiero a la actividad procesal de la víctima en el enjuiciamiento internacional por posibles violaciones de los derechos humanos, sino a la participación de aquélla o de sus representantes --la legitimación procesal-- en el procedimiento interno de investigación de hechos violatorios, que conduce a la identificación de los responsables, el procesamiento respectivo y la sentencia correspondiente. La Corte Interamericana se ha ocupado con frecuencia de esa legitimación y ha llamado la atención de los Estados acerca de la pertinencia, ajustada a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de abrir el cauce para la intervención de la víctima en el procedimiento doméstico conducente al cumplimento de lo que he denominado “deber de justicia” --inherente a la obligación estatal de garantizar el ejercicio de los derechos (artículo 1.1 de la Convención Americana)--, que posee especial relevancia en lo que se refiere a la justicia penal, aunque ciertamente incluye o puede incluir otros extremos de la justicia (disciplinaria, administrativa, civil).

16. Si se examina la jurisprudencia de la Corte en torno a esta materia, se llegará a la conclusión de que la intervención de la víctima, invocada por dicho Tribunal, se sustenta en el derecho de acceder a la justicia y recibir la tutela de ésta --al amparo del artículo 8.1 del Pacto de San José--, facultad que corresponde a todas las personas y con mayor razón a quien ha visto vulnerado, injustamente, un bien jurídico del que es titular o un derecho que le corresponde, con el fin de que se determine su derecho, así como, en su caso, el deber que pudiera existir a su cargo. En la intervención procesal (lato sensu) de la víctima (o sus representantes) se refleja el derecho de ésta a conocer la verdad de lo sucedido, es decir, las condiciones o características de los hechos violatorios y de las responsabilidades correspondientes, que son materia de la investigación interna. Asimismo, se acoge el derecho de la víctima a la reparación del daño que se le ha causado. En suma, existe un triple sustento de la intervención de la víctima, hoy expresamente acogido en la sentencia del caso Valle Jaramillo y otros: “el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación” (párr. 233).

17. El mismo examen de la jurisprudencia interamericana acerca de esta cuestión permite observar que el Tribunal ha entendido que esa participación de la víctima --en otros términos, el alcance de su legitimación-- ha de ser amplia y ajustarse a la ley interna y al Derecho internacional. Desde luego, debe existir compatibilidad entre las estipulaciones domésticas y los lineamientos que fije el Derecho internacional de los derechos humanos, cuyo cumplimiento ha asumido el Estado a través de una explícita decisión soberana, en los términos de los artículos 1 y 2 de la Convención Americana. Se trata, en fin de cuentas, de círculos concéntricos de protección o datos concurrentes en el establecimiento de un solo marco procesal.

18. Ahora bien, nuestra jurisprudencia no había sido --en mi concepto-- suficientemente precisa sobre el contenido y las características que debiera poseer la intervención procesal de la víctima. Ciertamente ésta debe ser amplia, como dije, no insignificante, simbólica, ineficaz o ilusoria --minimización que es consecuencia de una versión extremosa de la potestad punitiva del Estado, proyectada con fuerza excluyente hacia todos los actos del procedimiento--, y debe sujetarse al ordenamiento interno y a la preceptiva internacional. Alguna vez se ha entendido --erróneamente, a mi juicio-- que la sujeción a la normativa interna supone que ésta puede fijar sin más el alcance de la intervención, lo que pudiera desembocar en una negativa de intervención eficaz y en un retorno a la participación simbólica, que implica exclusión real de quien es parte en sentido material --parte en la relación sustantiva que entraña el delito--, aunque no necesariamente parte procesal, a título de actor. Esto, llevado a su máxima expresión, convierte a la víctima en un extraño, o a lo más en un testigo de su propio caso. Me ocuparé nuevamente de este asunto en otro párrafo del presente voto.

19. Era necesario que la jurisprudencia de la Corte perfilara mejor la participación de la víctima en el procedimiento interno, aunque no llegase al punto --que concierne a la regulación doméstica-- de conferirle el ejercicio de la acción penal, esto es, de reconocerle condición de parte plena en el proceso, desplazando al Ministerio Público o concurriendo con él en la función persecutoria que tradicionalmente ha retenido en numerosos países y para un amplio conjunto de delitos. En la sentencia sobre el caso Valle Jaramillo y otros, que acompaño con este voto, la Corte avanza en el establecimiento de un perfil razonable y eficaz de la participación de la víctima, que permite dar curso al derecho que la jurisprudencia interamericana le ha reconocido desde hace tiempo.

20. La sentencia de la Corte sobre este litigio especifica, con suficiente precisión, las actividades que la víctima y sus representantes (familiares o no) pueden realizar en el procedimiento. Para ello opta por referirse a cada sector de actividades, en vez de utilizar, como hasta ahora, expresiones muy generales, que pueden resultar ambiguas y que no aclaran, como es preciso hacerlo cuando se trata de actuaciones procesales, el contenido de éstas, el momento en que se presentan, sus posibles consecuencias (conforme a su naturaleza), etcétera. Se alude a “hacer promociones, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus intereses”. Es así que cobra entidad --y aplicabilidad práctica-- la muy genérica expresión empleada por el Tribunal: “pleno acceso y capacidad de actuar”. Existe, desde luego, un punto de referencia para esas actividades, a las que me referiré en seguida, que reúne los derechos de la víctima y concurre a ilustrar al intérprete y al aplicador de la ley sobre el significado de aquéllas y la finalidad a la que atienden y que debe tomarse en cuenta a la hora de apreciar su sentido y su pertinencia: acceso a la justicia (en el sentido del artículo 8.1 de la Convención), conocimiento de la verdad y justa indemnización (párr. 233), como antes señalé.

21. Conforme al citado párrafo 233 de la sentencia, que fija la orientación básica en esta materia, la víctima --y sus representantes-- pueden hacer planteamientos, promociones, instancias, es decir, solicitar lo que convenga a la satisfacción de su interés, atraer la atención jurisdiccional hacia cuestiones que atañen a éste, requerir los pronunciamientos correspondientes. No debiera confundirse esta facultad con el ejercicio mismo de la acción penal, aunque tampoco se descarta que este ejercicio quede en manos de la víctima si así lo dispone la ley nacional, sustentada en ciertas decisiones internas de política criminal, que repercuten en el orden procesal.

22. Asimismo, víctima y representantes pueden recibir informaciones --no sólo “estar pendientes”, pasivamente, de los informes que se les quiera ofrecer, sino requerirlos en ejercicio de una facultad procesal-- sobre aspectos sustantivos y adjetivos acogidos en el procedimiento en el que actúan. Pueden aportar pruebas: se entiende que aportarlas con los fines que sustentan su participación, para los que es obvia la relevancia de cualesquiera evidencias admisibles conducentes a probar hechos y responsabilidades, ante las diversas autoridades que intervienen en el procedimiento y cuyas decisiones influyen en el desarrollo y conclusión de éste. Se hallan facultados para formular alegaciones, es decir, expresar su posición sobre los hechos y su trascendencia jurídica, que incluye pertinencia del procesamiento y consecuencias jurídicas del delito --en su caso-- cometido. Y pueden echar mano de medios de impugnación en lo que concierne a los derechos que esgrimen valer en el procedimiento. Existe en el mismo párrafo 233 una expresión más amplia, que recoge --“en síntesis”-- el sentido de las anteriores y mantiene abierto el acceso a otras implicaciones naturales del desempeño procesal de la víctima: “hacer valer sus intereses”.

23. El propio párrafo 233 deja en claro otras dos cuestiones, que revisten gran importancia para la materia que nos ocupa. Por una parte, el derecho al acceso y la capacidad de actuar de víctimas y representantes se manifiestan a todo lo largo del procedimiento: “en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones o procesos”. La Corte reconoce y respeta la organización del sistema persecutorio en los diversos países y sabe que esta persecución puede hallarse a cargo de autoridades diversas, desenvolverse en distintas etapas y corresponder a diferentes conceptos. Por ello no alude solamente a investigación o a proceso, toda vez que no quiere restringir el amplio derecho de las víctimas, que pudiera tropezar con las características nacionales --perfectamente válidas-- de los sistemas persecutorios. Alude, en cambio, a todas las etapas e instancias que pudieran venir al caso con fines de investigación y procesamiento, lo que naturalmente abarca desde el inicio de la investigación hasta el agotamiento de la controversia por el medio conclusivo firme que pudiera contemplar la legislación nacional.

24. Por otra parte, también ha cuidado la sentencia --recogiendo la preocupación a la que me referí supra-- de que haya claridad en cuanto a la operación del ordenamiento interno con respecto a los derechos procesales de las víctimas, deducidos del Derecho internacional de los derechos humanos, que en este sector, como en muchos otros, ha logrado un notable desarrollo bajo la divisa pro homine, que no milita contra la justicia, sino concurre a que la haya. Obviamente, no se ha querido perder aquí lo que se ha procurado ganar, en bien de los derechos de la víctima, en el orden internacional.

25. El párrafo 233 no supone que el Derecho interno resuelva, en fin de cuentas, si se dará o no se dará acceso a la víctima a las etapas, instancias, investigaciones y procesos; si aquélla podrá o no podrá formular planteamientos o promociones, recibir informaciones, aportar pruebas, ofrecer alegatos y consideraciones de derecho. Este conjunto de posibilidades confiere contenido a la participación de la víctima, enmarcada por el Derecho internacional. El ordenamiento interno, que no debe reducir los derechos fundamentales de la víctima, puede y debe establecer la forma, la vía, los medios, los tiempos razonables para su ejercicio, sin perder de vista la esencia de esos derechos y los fines a los que tiende su ejercicio.
Sergio García Ramírez



Sergio García Ramírez
Juez


Pablo Saavedra Alessandri
Secretario