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miércoles, 7 de marzo de 2012

REVOCAN PARCIALMENTE DECISION EN INCIDENTE SOBRE TIERRAS ENTREGADAS POR LOS PARAMILITARES A LOS GNÓSTICOS DE SAN PEDRO DE LA SIERRA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
  
                                                               Magistrado Ponente
                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
                                                               Aprobado Acta No. 62

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).

VISTOS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los señores Juan de Jesús Díaz Sanabria, Leonor Rodríguez de Walteros y Gloria Marina Cuellar Salamanca, contra la providencia dictada en audiencia preliminar cumplida el 5 de diciembre de 2011 por la Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó la práctica de unas pruebas dentro del trámite incidental de oposición que allí se adelanta, como consecuencia de haber ordenado la  entrega provisional de los predios La Paz y San Carlos.

ANTECEDENTES

1. Dentro del proceso que en virtud de la Ley 975 de 2005 se adelanta contra HERNÁN GIRALDO SERNA, alias “El Patrón o Taladro”, NORBERTO QUIROGA POVEDA, alias “Cinco Cinco, Brasil o El Gato” y JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ, alias “Guerrero o 101”, una magistrada con funciones de control de garantías de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó en audiencia preliminar celebrada el 1º de julio de 2010, la restitución provisional de los predios La Paz y San Carlos, identificados con matrículas inmobiliarias números 222-20692 y 222-25619, ubicados en el corregimiento de San Pedro de la Sierra, municipio de Minca, departamento del Magdalena, a favor de la Cooperativa Agropecuaria San Carlos COOAGROSAC LIMITADA[1].

2. Juan de Jesús Díaz Sanabria, Leonor Rodríguez de Walteros y Gloria Marina Cuellar Salamanca, actuando a través de apoderado,  presentaron oposición a la orden de entrega, argumentando que en el caso del primero, venía ejerciendo la posesión sobre el predio San Carlos desde el año 2002, en tanto que Gloria Marina Cuellar Salamanca y Leonor Rodríguez de Walteros en relación con el fundo La Paz, desde los inicios del año 2003.

Sostuvieron que en la posesión ejercida siempre ha existido buena fe, pues los predios se encontraban abandonados y creían que la Cooperativa COOAGROSAC LIMITADA no los volvería a ocupar, pues  era conocido que dicha agremiación había sido disuelta y sus integrantes desalojados de esos terrenos por parte del Ejército Nacional, luego de la confrontación que sostuvieron las fuerzas del orden con el Frente 19 de las FARC.

Además, porque la titularidad de los fundos en cabeza de la Cooperativa estaba viciada como quiera que: i). La Ley 160 de 1994, se refirió al otorgamiento de subsidios para la compra de tierras  a personas naturales y no a la concesión a personas jurídicas, siendo aquellos indelegables; ii). La Empresa Inversiones Fernández de Castro y Cia S.C.A. “INFERDI” tenia domicilio en Barranquilla, mientras que COOAGROSAC LIMITADA en Santa Marta, no entendiendo la razón por la cual se otorgó la escritura pública en el municipio de Plato (Magdalena), incluso fuera del domicilio del INCORA, cuya Regional Magdalena fue la que tramitó los subsidios.

Precisaron que en el proceso penal radicado bajo el número 87.340 que se tramita en la Fiscalía 18 Especializada de Santa Marta, se encuentra anexado el informe 361 de 18 de septiembre de 2006, realizado por el CTI, DAS y Policía Nacional, en el que se da cuenta de que la Cooperativa COOAGROSAC LIMITADA fue creada por el grupo guerrillero  de las FARC y que utilizó dichos predios para planear y cometer toda clase de actos terroristas, de los cuales fueron víctimas campesinos de la región, ciudadanos del departamento, de otras partes del país e incluso miembros de la fuerza pública.

De acuerdo con dicho informe, Arnobio Ramírez Monsalve, Juan Horacio Beltrán y Víctor Hugo Carrillo son guerrilleros y pertenecen a la Cooperativa COOAGROSAC  LIMITADA y además, algunos hacen parte del órgano directivo.

En su criterio, es claro el engaño de los integrantes de la Cooperativa Coograsac que reclaman la restitución de los predios La Paz y San Carlos, ya que no solamente le mintieron a la fiscalía, sino que hicieron incurrir en error a la juez de control de garantías, al manifestar que habían sido desplazados por las AUC, cuando quien los desalojó  en el año 2001 fue el Ejército Nacional.

Como pruebas que soportaban su pretensión, el apoderado solicitó entre otras y para los efectos que aquí interesan, oficiar:

“1.1.- Al INCODER OET de Santa Marta, para que se allegue al plenario toda la información acerca de la asignación de subsidios realizado a los miembros de la cooperativa COOAGROSAC LTDA.

1.2.- A la Fiscalía Dieciocho Especializada de Santa Marta, para que allegue al plenario copia auténtica del informe No. 361 del 18 de septiembre de 2006, relacionado en el proceso No. 87.340 que cursa en dicho despacho y cuyo denunciante es: ÉDGAR ARENAS MÁRQUEZ y otros.

“1.3. A la Segunda Brigada del Ejército Nacional con sede en Barranquilla en la Calle 58 No. 59-136, con el fin de que informe sobre las operaciones militares realizadas en el año 2001 y que lograron la retoma de la Sierra Nevada de Santa Marta que estaba asediada por el Frente 19 de las FARC y otros frentes guerrilleros, específicamente los corregimientos de San Pedro de la Sierra y San Javier y las veredas Kennedy, Camagual, el Guaimaro etc., pertenecientes a la zona rural del municipio de Ciénega.

“1.4- A la Notaría Única del Círculo de Plato (Magdalena) para que allegue a este despacho la escritura pública No. 694 de 17 de diciembre de 1998, en la que consta la compraventa de los predios La Paz y San Carlos, las partes que se involucraron en la negociación y las cláusulas pactadas sobre la misma.

“INSPECCIÓN JUDICIAL a los archivos del Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Santa Marta, para constatar la información concerniente a la documentación que reposa en dicha entidad sobre la Cooperativa COOAGROSAC Ltda.”

Así mismo, los testimonios de:

El General Freddy Padilla de León, cuya importancia radica en que “puede dar información precisa sobre las operaciones militares que él realizó en el año 2001, siendo comandante de la Segunda Brigada del Ejército Nacional y que lograron la retoma de la Sierra Nevada de Santa Marta que estaba asediada por el Frente 19 de las FARC y otros frentes guerrilleros, específicamente los corregimientos de San Pedro de la Sierra y San Javier y las veredas Kennedy, Camagual, el Guaimaro, etc, y de las fincas La Paz y San Carlos, todas las locaciones pertenecientes a la zona rural del municipio de Ciénaga.”

Bresnidia Paternina González, Luis Nieto Ceballos y Emilce Rueda Zamora, los dos últimos de quienes solicitó medidas de protección personal, para que refirieran “sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su supuesto desplazamiento y demás hechos manifestados en esta presentación”.

José Henry Hernández Calderón, Gustavo Baracaldo Méndez y Olimpo Cardona Trujillo, quienes “pueden dar testimonio acerca de los hechos y actos mencionados en el presente escrito atinentes a la posesión  de mis mandantes....”.

3. En audiencia preliminar de 5 de diciembre de 2011, la magistrada con funciones  de control de garantías, luego de hacer alusión a las pruebas solicitadas, corrió traslado a los intervinientes; interregno dentro del cual, los apoderados de las víctimas y la representante del Ministerio Público pidieron el rechazo de plano del incidente, negado al considerar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, para su prosperidad se requiere la concurrencia de dos requisitos a saber: 1). Que la entrega que se esté ejecutando haya sido ordenada en sentencia y, 2). Que dicha sentencia produzca efectos jurídicos contra quien se opone.

Así, como dichos presupuestos no se configuraban, pues la entrega materializada no obedeció a la ejecución de una sentencia, sino a un auto que decretó la medida cautelar que no constituía una restitución definitiva, pues ello estaría a cargo de la Sala de conocimiento de Justicia y Paz y, la orden de devolución o restitución provisional de los predios San Carlos y La Paz no estuvo dirigida contra los opositores o los miembros del grupo religioso al cual pertenecían, amén de que no fueron citados, ni participaron en la audiencia reservada que decretó la medida, por lo que no pudieron alegar, oponerse, contraprobar o esgrimir su supuesta condición de terceros de buena fe exenta de culpa; concluyó que  rechazarles de plano su oposición implicaría violarles las garantías fundamentales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la contradicción.

En cuanto a las pruebas, consideró que el problema jurídico consistía en determinar si las solicitadas debían ser decretadas porque: i) son legalmente permitidas (no están prohibidas), son conducentes o eficaces, ii) son pertinentes y iii) son útiles (no superfluas).

Señaló que el apoderado de los opositores, con fundamento en el artículo 762 y siguientes del Código Civil, esgrimió básicamente: “1.- Posesión. 2.- De buena fe”. Siendo ello así, les correspondía demostrar como supuestos de hecho normativos: “1. Que JUAN DE JESÚS DÍAZ SANABRIA, LEONOR RODRÍGUEZ DE WALTEROS y GLORIA MARINA CUELLAR SALAMANCA eran poseedores con ánimo de señor y dueño de los predios “San Carlos” y “La Paz” y no meros tenedores. Y “2. –Que actuaban o detentan tal posesión de buena fe (exenta de culpa)”.

Adujo que para demostrar la posesión de buena fe, el legislador no establece tarifa legal, no obstante, cuando se trata de la alegación de error de derecho de buena fe, el Código Civil sí establece una limitante, configurando “una especie de presunción de derecho, según la cual se presume la mala fe de quien alegue error en materia de derecho y contra dicha presunción no se admite prueba en contrario.”, no siendo admisibles las tendientes a demostrar que el poseedor obró de buena fe cuando dicha circunstancia se deduce para desconocer las vías de derecho.

Descendiendo al análisis del caso, consideró que de ser cierto los supuestos fácticos acerca de que los propietarios inscritos de los predios San Carlos y La Paz hubieran sido guerrilleros del Frente 19 de las FARC, que convirtieron los mismos en un santuario y base guerrillera, y que el proceso de adquisición de los mismos estuvo plagado de irregularidades, ilegalidades o ilicitudes en lo que se refiere a la aprobación de créditos del erario (INCORA) para su compra, la vía de derecho que ha debido seguirse, era el acudir a la denuncia penal, disciplinaria y fiscal, buscando la resolución de los contratos de adquisición de compra, la solicitud de revocatoria directa e incluso la acción de extinción de dominio.

Y no acudir a las vías de hecho que al parecer escogieron los incidentantes para entrar en posesión de los mencionados inmuebles con el pretexto de “creer que COOAGRASAC se había disuelto y que sus integrantes no volverían a ocupar dichos fundos rurales ya que supuestamente ´sus miembros habían sido desalojados de las tierras por el ejército nacional, en combates con el frente 19 de las FARC´ conforme lo confiesa textualmente su apoderado  judicial el doctor GUERRA MIELES en su solicitud (Art. 197 del C.P.C.)¨”.

Sostuvo que las pruebas tendientes a demostrar los supuestos ilícitos e irregularidades en la compraventa de los inmuebles en que presuntamente incurrieron los miembros de COOAGRASAC resultaban impertinentes, pues incluso de ser ello cierto, lo que estarían alegando es que de buena fe ignoraron las vías de derecho.

Refirió que si la negación del delito de desplazamiento forzado de los paramilitares contra campesinos de COOAGROSAC LIMITADA era el “caballo de batalla” sobre el cual erigían los incidentalistas su oposición, no tenía sentido pretender demostrar buena fe a partir de las presuntas irregularidades entre el INCORA y esa asociación, ya que a fin de cuenta quien alega la posesión frente a un propietario, parte de la base indiscutible de que este último es dueño de la cosa, amén de que en ese tópico no hay duda de que la prueba de propiedad raíz es solemne, pues solo se admite  como tal, la escritura pública inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Respecto de las declaraciones del General Padilla de León,  Bresnidia Paternina González, Luis Nieto Ceballos y Emilce Rueda Zamora, las negó por ineficaces e impertinentes.

En relación con los testimonios de JOSÉ HENRY HERNÁNDEZ CALDERÓN, GUSTAVO BARACALDO MÉNDEZ y OLIMPO CARDONA TRUJILLO, negó su recepción, por cuanto no se cumplió con el deber de motivar o sustentar argumentativamente la pertinencia, utilidad, conducencia, licitud o necesidad, pues para hacer un juicio de las condiciones intrínsecas de admisibilidad, no bastaba con realizar aseveraciones abstractas o la sola afirmación genérica, inmotivada y abierta, de que tales personas “declararan acerca de los hechos y actos relativos a la posesión de los tres incidentantes, sin indicación, sustentación, ni demostración argumentativa de la razón por la cual tales personas conocen específicos pormenores de la posesión” que es objeto y thema probandum del incidente.

4. Inconforme con la determinación adoptada, el representante de JUAN DE JESÚS DÍAZ SANABRIA, LEONOR RODRÍGUEZ DE WALTEROS y GLORIA MARINA CUELLAR SALAMANCA, interpuso recurso de apelación, insistiendo en  la práctica de las pruebas, pues con ellas busca demostrar que la posesión que venían ejerciendo sus poderdantes sobre los predios San Carlos y La Paz era de buena fe, conforme a las previsiones contenidas en el Código Civil.

Reiteró que sus poderdantes siempre han actuado de buena fe, toda vez que lo que los motivó a ejercer la posesión sobre los inmuebles San Carlos y La Paz fueron las irregularidades observadas en el título con el que se adquirió la propiedad por parte de Cooagrosac; el hecho de haber sido expulsados los integrantes de Cooagrosac de los predios por parte del Ejército Nacional y la denuncia penal que había contra los miembros de esa Cooperativa, lo que cimentó en la mente de sus asistidos la idea de que en la posesión no se generaba ninguna ilegalidad.

Señaló que la teoría del error de derecho a la que se aludió para negarle las pruebas no resultaba clara, ya que sus asistidos jamás han tenido presunción equivocada de alguna norma jurídica, por haber actuado conforme al derecho.

Estimó importante la recepción del testimonio del General Freddy Padilla de León, pues aportaría “luces” sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el abandono de las fincas San Carlos y La Paz.

También las declaraciones de Bresnidia Paternina González, Luis Nieto Ceballos y Emilce Rueda Zamora, puesto que con éstas se daría claridad no sólo acerca de los aspectos del abandono, sino respecto de la posesión y la aprehensión material de las fincas por parte de sus asistidos.

Y la diligencia de inspección judicial a la Cámara de Comercio, porque con ella se establecería si aquellos pertenecían a la Cooperativa COOAGROSAC LIMITADA y, en caso tal, si eran miembros del órgano directivo.
  
CONSIDERACIONES

1.  A tenor de lo previsto el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005 la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de Juan de Jesús Díaz Sanabria, Leonor Rodríguez de Walteros y Gloria Marina Cuellar Salamanca,  contra la decisión de 5 de diciembre de 2011, a través de la cual la magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla negó la práctica de algunas pruebas en el trámite de oposición que se adelanta con ocasión de la orden de entrega provisional de los predios San Carlos y La Paz a la Cooperativa COOGROASAC LIMITADA.

2. El  artículo 62 de la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), prevé que para todos los asuntos no regulados en ella, se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal[2]. Por su parte la Ley  906 de 2004[3], remite, en virtud del principio de integración a otras codificaciones.

3. En el caso objeto de análisis la inconformidad del recurrente radica en habérsele negado la práctica de algunas pruebas que a su juicio, son importantes para la definición del incidente, en tanto demostrarán que sus asistidos son poseedores de buena fe de los predios San Carlos y La Paz.

4. La posesión, conforme la prevé el Código Civil colombiano, consiste en la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño.

De acuerdo con esa definición,  se trata de una situación de hecho estructurada a partir de dos circunstancias fundamentales: i) la detentación de una cosa de manera perceptible por los demás (corpus) y, un elemento interno, el ánimo (animus) de poseerla como dueño, las cuales deben trascender ante terceros a través de un conjunto de actos inequívocamente significativos de propiedad, esto es que por su inconfundible carácter, pueda colegirse objetivamente que quien los ejercita se considera dueño y es reputado por los demás como tal.

Según la previsión contenida en el artículo 981 del Código Civil, la posesión del suelo debe demostrarse por hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho el dominio, como  el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.

El art. 768 del Código Civil, consagra una regla general frente a la  posesión. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo vicio.

Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.  Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe.

Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.

5. Tratándose de pruebas, su ordenación está sujeta a que se cumpla con los presupuestos de: i) conducencia, la cual está referida a la idoneidad para demostrar determinado hecho; ii) pertinencia,  esto es, que los hechos que pretenden demostrarse tengan relación con los que son objeto de controversia; iii) eficacia, es decir si tienen la virtualidad de demostrar el supuesto de hecho planteado y iv) utilidad, esto es, si resulta trascendente para acreditar  lo que se pretende.

Como en el caso objeto de controversia lo que se persigue es acreditar la posesión material de buena fe, que al tenor de lo previsto en el artículo 981 del Código Civil debe demostrarse por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión, los cuales deben trascender ante terceros a través de un conjunto de actos inequívocamente significativos de propiedad, esto es, que por su inconfundible carácter pueda colegirse objetivamente que quien los ejercita se considera dueño y es reputado por los demás como tal, las pruebas que se pretendan hacer valer necesariamente deben estar encaminadas a confirmar tales aspectos.

6. En criterio de la Sala, contrario a  lo señalado por la magistrada a quo, los presupuestos exigidos para el decreto y ordenación de los medios de prueba solicitados por el apoderado de Juan de Jesús Díaz Sanabria, Leonor Rodríguez de Walteros y Gloria Marina Cuellar Salamanca, se encuentran debidamente soportados, pues éste de manera clara, precisa y concreta expuso y explicó los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaban a deprecar las mismas.

Así, respecto de la solicitud de oficiar al INCODER OET de Santa Marta, para que se arrime toda la información de la asignación de subsidios realizada a los miembros de Cooagrosac, tiene como propósito el acreditar que sus poderdantes eran poseedores de buena fe, en tanto creyeron que los miembros de dicha Cooperativa no volverían a ocupar los predios San Carlos y La Paz dadas las irregularidades que se presentaron al momento del otorgamiento de  los recursos.

Igual sucede en cuanto a la petición de oficiar a la Fiscalía 18  Especializada de Santa Marta, con el propósito de que allegue a la actuación copia del informe No. 361 de 18 de septiembre de 2006, el cual obra dentro del radicado 87.430 cuyo denunciante es Édgar Arenas Márquez; la solicitud a la Segunda Brigada del Ejército Nacional para que relacione las operaciones realizadas en el año 2001 tendientes a retomar el control de la Sierra Nevada de Santa Marta; igualmente a la Notaría Única de Plato para que remitan copia de la escritura pública 694 de 17 de diciembre de 1998, por la cual se perfeccionó la venta de los inmuebles en disputa, pues al tener relación directa con los hechos por demostrar en el incidente, son pertinentes.

Recuérdese que el argumento en que el apoderado basa sus pretensiones, es la buena fe, determinada por las diferentes situaciones narradas, tales como el que los predios estaban abandonados, la creencia de que la cooperativa se había disuelto ya que sus miembros habían sido desalojados de sus tierras  por el Ejército Nacional luego de los combates que sostuvieron las fuerzas del orden con el frente 19 de las FARC y el proceso penal que se adelantaba en la Fiscalía 18 Especializada de Santa Marta, contra algunos de los miembros de dicha agremiación, razón por la cual, las pruebas encaminadas a establecer las circunstancias en que se dio la ocupación, resultan pertinentes.

No sucede lo mismo en cuanto a la petición de llevar a cabo inspección judicial al registro mercantil de la Cámara de Comercio, en aras a determinar si Arnobio Ramírez Monsalve, Juan Horacio Aguilera Beltrán, Víctor Hugo Carrillo, Luis Nieto Ceballos, Bresmidia Paternina González y Emilce Rueda hacen parte de la Cooperativa Cooagrosac, si las acciones sociales que tenían fueron transferidas, o si ya no hacen parte de esa agremiación, en la medida que de haber ocurrido tales acontecimientos, ello no tiene ninguna relación con los hechos que son objeto de controversia, encaminados a la demostración del corpus y el animus de los opositores para  conservar los predios y ejercitar actos inequívocos como dueños.

En torno a la solicitud de oír en testimonio al General Freddy  Padilla de León para que deponga sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el enfrentamiento entre el Frente 19 de las FARC y el posible desalojo por parte del Ejército Nacional de los miembros de la Cooperativa Cooagrosac en el año 2001, si bien tiene conexión con los hechos objeto del incidente, y por tanto sería pertinente, en sentir de la Sala, dado el tiempo que ha transcurrido desde entonces - cerca de once años- y por existir otros medios de prueba tendientes a demostrarlos, se muestra inútil.

7. La recepción de los testimonios de Luis Nieto Ceballos, Emilce Rueda Zamora, Bresnidia Paternina González, José Henry Hernández Calderón, Édgar Arenas Márquez, Gustavo Baracaldo Méndez y Olimpo Cardona Trujillo, de quienes afirmó el apoderado podrían dar fe de los actos de posesión material  de los señores Juan de Jesús Díaz Sanabria, Leonor Rodríguez de Walteros y Gloria Marina Cuellar Salamanca, también son pertinentes, atendiendo a que se dirigen a acreditar  los hechos que según los opositores los llevaron a poseer  de buena fe los predios San Carlos y La Paz.

Acorde con lo que viene de verse, se revocará parcialmente la decisión impugnada, en lo que tiene que ver con la negativa de oficiar al INCODER OET de Santa Marta, a la Fiscalía 18 Especializada de la misma ciudad, a la Segunda Brigada del Ejército Nacional, a la Notaría Única de Plato para que remitan copia de la escritura pública 694 de 17 de diciembre de 1998  y la recepción de los testimonios de Bresnidia Paternina González, Luis Nieto Ceballos y Emilie Rueda Zamora, José Henry Hernández Calderón, Gustavo Baracaldo Méndez y Olimpo Cardona Trujillo, para en  su lugar decretarlos, circunstancia que conlleva a que la magistrada con funciones de control de garantías decida acerca las medidas de protección personal que a favor de  los señores Luis Nieto Ceballos y Emilie Rueda Zamora, elevó el impugnante, confirmándola en todo lo demás.

8. Resta señalar que  no resulta acertada la posición asumida por la magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz en la decisión cuestionada, pues cuando se trata de acreditar unos hechos, en aras de establecer si los mismos se subsumen en determinada hipótesis normativa, el análisis  de las pruebas debe contraerse a si cumplen los presupuestos de pertinencia, utilidad y eficacia para dicho propósito y no como sucedió en el presente asunto al calificar la existencia de la buena o mala fe, porque al ser un aspecto sustancial debe analizarse al momento de resolver el incidente.

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

                                      RESUELVE:

1. Revocar parcialmente el auto de 5 de diciembre de 2011, a través del cual la magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, negó oficiar al INCODER OET de Santa Marta, a la Fiscalía 18 Especializada de la misma ciudad, a la Segunda Brigada del Ejército Nacional, a la Notaría Única de Plato para que remitan copia de la escritura pública 694 de 17 de diciembre de 1998  y la recepción de los testimonios de Bresnidia Paternina González, Luis Nieto Ceballos y Emilie Rueda Zamora, José Henry Hernández Calderón, Gustavo Baracaldo Méndez y Olimpo Cardona Trujillo, para en  su lugar decretarlos, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión.

Como consecuencia de la decisión aquí adoptada, la magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla deberá decidir las medidas de protección personal que a favor de  los señores Luis Nieto Ceballos y Emilie Rueda Zamora, elevó el impugnante.

2. Confirmar la decisión impugnada, en todo lo demás.


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE


JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

  JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   FERNANDO ALBERTO CASTRO C

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN      LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
  
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                JAVIER ZAPATA ORTIZ


NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria



[1] Folios 1-5 del cuaderno de audiencia preliminar. No obstante, en la referida audiencia, intervino el Fiscal Treinta y Tres de Justicia y Paz, designado para actuar en dicha diligencia, debido a que la Fiscal Novena se encontraba en vacaciones.
[2] Artículo 62.
[3] Artículo 25 Ley 906 de 2004. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.